REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 15 de julio de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 07-14080
PARTE DEMANDANTE: LUÍS JAVIER TORRES AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.340 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.502.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA SERNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.292.088.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2007, por el ciudadano LUÍS JAVIER TORRES AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.340 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.502, mediante la cual interpone demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES contra la ciudadana ISABEL CRISTINA SERNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.292.088.
Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 2.007. En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado demandante solicita la citación de la parte demandada. En fecha 16 de junio de 2008, el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano OSWALDO LOPEZ, consignó ante la secretaría de este despacho compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana ISABEL SERNA.
En fecha 19 de junio de 2008, la parte demandada asistida de abogado consigna escrito donde da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 02 de julio de 2008, el abogado LUÍS TORRES, en su carácter de autos, confiere Poder Apud-Acta al abogado SATURNINO CORONADO.
En fecha 03 de julio de 2008, la parte accionante consigno escrito de pruebas siendo admitidas por auto de fecha 04 de julio de 2008.
En fecha 08 de julio de 2008, comparece la ciudadana ISABEL SERNA y confiere poder Apud Acta a la abogada BETHZY APONTE. E igualmente consignan escrito de pruebas, siendo proveídas por este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 09 de julio el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte.
En fecha 11 de julio comparece la Apoderada judicial de la parte demandada y solicita la perención o extinción de la instancia.
Este Tribunal de seguidas pasa a ser las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la demandada está domiciliada en Calle Las Aves, N° 04, Residencias Las Islas, Urbanización La Morita II, la Victoria Estado Aragua, es decir, fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 02 de julio de 2007, y no consta en autos que el demandante haya cumplido con la obligación de proporcionar al alguacil de este Tribunal los emolumentos correspondientes para su traslado y las copias simples necesarias para practicar la citación correspondiente, ya que solo cursa en autos que el fecha 12 de diciembre de 2007 el abogado Luís Javier Torres Avile diligenció solicitando se practique la citación de la ciudadana Isabel Serna, tal y como dejó asentado en diligencia que cursa al folio (24) del presente expediente; Por lo que computándose los días transcurridos desde el 02-07-2007, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 12-12-2007, fecha en que el accionante solicitó se cite a la parte demandada, han transcurrido más de los mencionados treinta días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de las partes mediante boletas de notificación dejadas por el alguacil en su domicilio procesal. Líbrense boletas.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
EL SECRETARIO,
EXP. N° REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 15 de julio de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 07-14080
PARTE DEMANDANTE: LUÍS JAVIER TORRES AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.340 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.502.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA SERNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.292.088.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2007, por el ciudadano LUÍS JAVIER TORRES AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.340 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.502, mediante la cual interpone demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES contra la ciudadana ISABEL CRISTINA SERNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.292.088.
Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 2.007. En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado demandante solicita la citación de la parte demandada. En fecha 16 de junio de 2008, el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano OSWALDO LOPEZ, consignó ante la secretaría de este despacho compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana ISABEL SERNA.
En fecha 19 de junio de 2008, la parte demandada asistida de abogado consigna escrito donde da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 02 de julio de 2008, el abogado LUÍS TORRES, en su carácter de autos, confiere Poder Apud-Acta al abogado SATURNINO CORONADO.
En fecha 03 de julio de 2008, la parte accionante consigno escrito de pruebas siendo admitidas por auto de fecha 04 de julio de 2008.
En fecha 08 de julio de 2008, comparece la ciudadana ISABEL SERNA y confiere poder Apud Acta a la abogada BETHZY APONTE. E igualmente consignan escrito de pruebas, siendo proveídas por este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 09 de julio el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte.
En fecha 11 de julio comparece la Apoderada judicial de la parte demandada y solicita la perención o extinción de la instancia.
Este Tribunal de seguidas pasa a ser las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la demandada está domiciliada en Calle Las Aves, N° 04, Residencias Las Islas, Urbanización La Morita II, la Victoria Estado Aragua, es decir, fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 02 de julio de 2007, y no consta en autos que el demandante haya cumplido con la obligación de proporcionar al alguacil de este Tribunal los emolumentos correspondientes para su traslado y las copias simples necesarias para practicar la citación correspondiente, ya que solo cursa en autos que el fecha 12 de diciembre de 2007 el abogado Luís Javier Torres Avile diligenció solicitando se practique la citación de la ciudadana Isabel Serna, tal y como dejó asentado en diligencia que cursa al folio (24) del presente expediente; Por lo que computándose los días transcurridos desde el 02-07-2007, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 12-12-2007, fecha en que el accionante solicitó se cite a la parte demandada, han transcurrido más de los mencionados treinta días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de las partes mediante boletas de notificación dejadas por el alguacil en su domicilio procesal. Líbrense boletas.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
EL SECRETARIO,
EXP. N° 07-14080
Camilo.
07-14080
Camilo.
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