REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
198º y l49º
Cagua, 16 de Julio de 2008

Por recibida y vista la presente solicitud incoada por la ciudadana MELIDA JOSEFA TIRADO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-2.207.774, domiciliada en la Población de Camatagua, Municipio Camatagua, Estado Aragua, Calle Páez Número 109, asistida por los Abogados en ejercicio SANDRA MARTINEZ y LEONARDO DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.044.447 y V-8.739.008, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.058 y 120.046, es su respectivo orden; Mediante la cual solicita se interrogue a los ciudadanos: MIRNA JOSEFINA CARVALLO y CESAR ARMANDO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.364.570 y V-5.156.386, respectivamente, a objeto de obtener justificativo de perpetua memoria; Demostrar y asegurar que la ciudadana MELIDA JOSEFA TIRADO CORREA, antes identificada, mantuvo unión concubinaria estable con el ciudadano BASILIO ANTONIO FRAGOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-839.410, fallecido Ab-Intestato, en fecha Siete (07) de Febrero del año 2007, por aproximadamente Cincuenta y Un (51) años, y que durante dicha unión concubinaria procrearon Seis (06) hijos.

Algunas veces los justificativo de testigo de existencia de concubinato, se instauran sin previamente haberse establecido un procedimiento declarativo de concubinato, algunos jueces declaran a través de la figura de los justificativos de perpetua memoria, que una concubina es universal heredera del de cujus o como en el caso de marras a través de un justificativo de testigo, y con esta declaración proceden pues, a realizar los trámites para el cobro de seguros y otras diligencias de índole administrativa. Es pues esta práctica censurable toda vez que en los justificativos de testigos de existencia de la comunidad concubinaria, el juez no puede sólo atenerse al dicho de los testigos, sino que además debe verificar con las pruebas aportadas, la veracidad de las afirmaciones y a esto se adminicula la declaración de los testigos, mediante un proceso distinto que al solicitado en la presente.

Así pues, en caso de que en un proceso de declaración de existencia del concubinato, se presente como prueba un justificativo de testigos como el anteriormente narrado, deberá el juez recordar lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil (1987), que dispone que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”. En tal sentido si previamente un juez declaró única y universal heredera a una concubina, sin previamente haberse incoado la acción mero declarativa, esta actuación debe declararse nula, sin ningún efecto jurídico y como no oponible a terceros.

En la actualidad el proceso para la declaración de derechos sucesorales provenientes del concubinato ya no se tramita con una simple solicitud voluntaria de perpetua memoria, ya que según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal debe existir una Sentencia Definitivamente que reconozca tal derecho.
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En este sentido es necesario señalar que la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Niega la Admisión de la presente solicitud por cuando no se corresponde a la forma modo para su tramitación, conforme a la sentencia vinculante antes señalada, ni acompaño sentencia judicial declarativa de concubinato. Y así se decide. A los efectos de la numeración de la presente causa se le asigna el N°_________________
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA


Solicitud Nº 08-15069
EPT/cchh/lolimar