REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-14178.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: JULY ANDREINA RANGEL AGUILAR.

ABOGADO APODERADO: EDDY PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.244.

DEMANDADO: AGUSTIN PITA DE FREITAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSERANNY ESPINOZA y DAVID PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.087 y 94.086 respectivamente.

I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 25 de Julio de 2007, por la ciudadana JULY ANDREINA RANGEL AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.474.413, debidamente asistida por la Abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, contra el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.683. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 02 de agosto de 2007, ordenándose la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.
En fecha 07 de agosto de 2007, el alguacil titular de este Juzgado consiga compulsa de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS cursante al folio 24.
En fecha 14 de agosto de 2007, mediante diligencia el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, debidamente asistido de abogada, consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual alega cuestión previa. Siendo resultas las misma mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta consistente en la prejudicialidad fundada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS debidamente asistido de abogada y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2007, las partes consignan escrito de pruebas. Siendo agregadas por auto de fecha 18 de Diciembre de 2007.
En fecha 15 de enero de 2008, se admiten las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas para la evacuación de las testimoniales promovidas, se libró oficio a la Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En fecha 22 de enero de 2008, comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas MELIZA MARIBEL CAMPOS LUGO y ROSA EUFEMIA MORALES MACIAS y tuvo lugar el acto de reconocimiento, ratificación en contenido y firma de documento privado.
En fecha 11 de marzo de 2008, se recibieron las resultas de los informes solicitada a la Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En fecha 03 de abril de 2008, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
En fecha 08 de abril de 2008, mediante auto este Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente al 03 de abril de 2008, para que las partes presenten informes.
En fecha 24 de abril de 2008, la parte demandada presento Informes.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana JULY ANDREINA RANGEL AGUILAR y AGUSTIN PITA DE FREITAS, durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora, ya que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir:
1) La inepta acumulación de pretensiones hechas por la demandante en el libelo.
2) Que no es cierto que haya mantenido una unión estable de hecho con la demandante la cual inició en el año 2003 y concluyó en el año 2007.
3) Que el niño ANDRES AGUSTIN PITA, no es producto de unión estable alguna, sino que es un producto de una unión casual y no permanente, ni estable.
No se encuentra controvertido que entre las partes que el niño ANDRES AGUSTIN PITA, fue procreado por los ciudadanos JULY RANGEL y AGUSTIN PITA DE FREITAS.

-III-
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO
PROHIBICIÒN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÒN PROPUESTA

Alega el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.087, que existe una inepta acumulación de pretensiones hechas por la ciudadana JULY RANGEL, en su contra, haciéndola valer conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo y no como la cuestión a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Manifiesta que es necesaria una sentencia previa definitivamente firme que reconozca la unión estable o concubinato para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, que la demandante no acompañó un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad concubinaria. Pues la ciudadana JULY RANGEL intenta en su contra una acción de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, la cual fue admitida por este Tribunal, violando los artículos 341 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto señala jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia, referentes al concubinato.
Ciertamente es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto para la interposición de una demanda por partición de comunidad concubinaria, es menester o requisito fundamental de la acción, acompañar copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en ocasión de una acción merodeclarativa de concubinato, la cual trae como consecuencia ciertos efectos ya que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, por cuanto en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Así las cosas, revisado como en efecto fue el escrito libelar presentado por la accionante, se observa que la ciudadana JULY RANGEL, demanda al ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, a fin de que sea reconocida la unión concubinaria que mantuvo con el mismo, igualmente señala los bienes adquiridos dentro de esa comunidad que al efecto señala, manifestando que ha tratado por la vía extrajudicial de lograr la liquidación de dichos bienes adquiridos, sin lograr acuerdo alguno. Pues el ciudadano Agustín Pita se niega a reconocer la unión concubinaria que existió entre ellos, por lo que procedió a demandar inicialmente la declaración de esa unión, basando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Por lo antes expuesto este Jurisdicente considera que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, puesto que lo que persigue la parte actora es precisamente el establecimiento de la relación concubinaria y no ha acumulado a esta pretensión la de partición de dicha comunidad, por lo que debe en consecuencia desecharse la defensa perentoria. Y así se decide.-

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folio 4 y 86, del expediente copia certificada de Acta de Nacimiento, correspondiente al niño ANDRES AGUSTIN, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual quedó asentada bajo el N° 121, Tomo I, en la cual se deja constancia del nacimiento del precitado niño, siendo presentado por el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, quien manifestó que el niño nació en fecha 17 de abril de 2006, que es su hijo y de la ciudadana JULY ANDREINA RANGEL. La cual se valora como certificación de documentos público, con la cual se demuestra que los ciudadanos en cuestión tienen un hijo juntos. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 05 y 06 del expediente, copia fotostática de documento de propiedad de inmueble perteneciente al ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. El cual se desecha por cuanto fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente y la parte que lo produjo no trajo a los autos el original. Y así se desecha.
Cursa a los folios 7 al 17, 55 al 66, copias fotostáticas de Registros Mercantiles correspondientes a la Sociedad de Comercio CARS DESINGS, C.A., en donde el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, posee acciones, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos. Y así se aprecian.
Cursa a los folios 18, 19 y 20 copias fotostáticas de actuaciones públicas administrativas, emanadas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Cagua, relacionadas a denuncia interpuesta por la ciudadana JULY RANGEL AGUILAR, en contra del ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, por violencia a los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, de fecha 16 de julio de 2007, en donde se evidencia que la ciudadana July Rangel denunció el hecho que el demandado de autos no le permite la entrada a su vivienda ubicada en Corinsa a fin de sacar sus ropas y enceres de la casa, por lo que el funcionario instructor realizó llamada al ciudadano Agustín Pita notificándole lo conducente, quien manifestó que no iba a permitir el acceso a la residencia de dicha ciudadana, presentándose un ciudadano quien dijo ser y llamarse TULIO CEDEÑO y manifestó que venia de parte del ciudadano Agustín Pita, entregando tres (3) cestas con pertenencias de la ciudadana July Rangel. Valorándose como documentos públicos administrativos. Y así se aprecian.
Cursa a los folios 21 y 22 del expediente, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2007, consistente en Justificativo de Testigo, el cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y respecto del cual la accionante promovió los referidos testimonios a objeto de que se procediera al control de la prueba, donde las ciudadanas MELIZA CAMPOS LUGO y ROSA MORALES MACIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.471.035 y V-5.733.427 respectivamente, ratificaron dicho justificativo mediante declaración rendida por ante este Juzgado en fecha 22 de enero de 2008, en el cual se le realizaron nuevamente las preguntas correspondientes a objeto de hacer valer la prueba preconstituida, quedando sometidas al control efectivo de la prueba, de las cuales se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos July Rangel y Agustín Pita de Freitas, que saben y les consta que los mencionados ciudadanos iniciaron relación concubinaza desde el año 2003, en forma ininterrumpida, pública, tratándose como marido y mujer ante familiares y la colectividad; que dicha unión permaneció durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, tiempo en el cual procrearon un hijo de nombre Andrés Agustín; que les consta que adquirieron una casa y acciones en la empresa Cars Desing, C.A. Y así se valora.
Cursa al folio 51 planilla de la forma: 14-02 de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo “Registro de Asegurado”, correspondiente a la empresa CARS DESING, C.A., donde se señala que la ciudadana RANGEL AGUILAR JULY ANDREINA, ingresó a dicha empresa en fecha 04 de agosto de 2005, como diseñadora, domiciliada en Turmero La Julia Calle 2 de febrero casa N° 22. El cual se valora como documento público administrativo. Y así se aprecia.
Cursa al folio 52 planilla de la forma: 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo “Participación de Retiro del Trabajador”, correspondiente a la empresa CARS DESING, C.A., donde se señala que la causa de retiro de la ciudadana RANGEL AGUILAR JULY ANDREINA, fue por renuncia, de fecha 18 de Mayo de 2007. El cual se valora como documento público administrativo. Y así se aprecia.
Cursa a los folios 53 y 54, copias simples de actuaciones relacionadas con el expediente N° 6610 tramitados por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 2007, suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, donde llegan a un acuerdo conciliatorio siendo imposible su lectura. El cual se valora como fidedigno de documento público administrativo. Y así se valora.
Cursa a los folios 55 al 66, copias simples de documentos que ya fueron anteriormente valorados.
Cursa a los folios 67 al 71 copias simples de actuaciones relacionadas con el expediente N° 6610 tramitados por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde llegan a un acuerdo los ciudadanos Agustín Pita y July Rangel, en cuanto al régimen de visita del niño Andrés Agustín. El cual se valora como fidedigno de documento público administrativo. Y así se valora.
Cursa a los folios 72 al 75 copias simples de registro de comercio correspondiente a la empresa CARS DESING, C.A., relacionados con la gestión de los administradores y los estados financieros. El cual se valora como fidedigno de documento público. Y así se aprecia.
Cursa a los folios copias simples de actuaciones correspondiente a expediente signado con el N° 9CS-869-07, llevados por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, relacionadas con solicitud de revisión de medida de protección, incoada por el ciudadano Agustín Pita, donde se ratifica la medida dictada por la Prefecto del Municipio Sucre del Estado Aragua. Valorándose como fidedignas de documentos públicos. Y así se aprecia.
Cursa a los folios 97 al 106, copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente N° 6609 tramitados por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, donde llegan a un acuerdo conciliatorio en cuanto a obligación alimentaria solicitada por la ciudadana July Rangel en beneficio de su hijo Andrés Agustín. El cual se valora como certificación de documento público administrativo. Y así se valora.
Cursa a los folios 120 y 121 y 122 y 123, declaración de las ciudadanas KARLA JATZURY RODRIGUEZ LATUFF y MAURA ELIZABETH LUGO DE CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.274.408 y V-6.903.149 respectivamente, rendidas por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2008, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que las partes de este proceso son conocidos por los testigos y que convivían juntos como marido y mujer desde el año 2003 a Abril de 2007; Siendo repreguntados por la contraparte a los cuales fueron contestes en responder las preguntas formuladas señalando y describiendo las características de las residencias donde vivían los ciudadanos July Rangel y Agustín Pita, tener conocimiento del niño procreado entre ellos, afirmar que la demandante trabajó en el año 2003 en un rotulado de carros. Y así se valoran y aprecian.
Cursa a los folios 126 al 132, declaración de los ciudadanos JESUS FERNANDO OCANTO VALDERREY, JESUS EDUARDO MORLET RODRIGUEZ y CARMEN GRICEL JASPE MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.954.604, V-15.601.190 y V-7.196.648 respectivamente, rendidas por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 25 de Febrero de 2008, promovidas por la parte demandada, las cuales se desechan por cuanto los testigos se contradicen en sus respuestas dadas a las preguntas y el segundo de los testigos tiene una amistad íntima con el demandado de autos, por cuanto le bautizó el hijo a los ciudadanos Agustín Pita y July Rangel. Y así se desechan.-
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
-V-
MOTIVACIÓN

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa a los folios 39 al 42, escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2007, presentado por el ciudadano AGUSTIN PITA, ampliamente identificados en autos, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que mantuvo relación concubinaria con la ciudadana JULY RANGEL, toda vez que sólo tenía un vínculo laboral como patrono de la misma y reconoce al niño ANDRES AGUSTIN como su hijo, que no es más que el producto de una unión casual, no permanente, ni estable.
Ciertamente de los autos se desprende que la ciudadana JULY RANGEL, laboraba como diseñadora grafica en la empresa CARS DESINGS, C.A., siendo su fecha de ingreso el 04 de agosto de 2005 y el retiro de la misma en fecha 18 de mayo de 2007 por renuncia, tal y como se desprende a los folios 51 y 52 del expediente, siendo anteriormente valorados los mismos como fidedignos de documentos públicos administrativos, en el cual se demuestra que la demandante de autos laboraba como diseñadora gráfica en la empresa donde el ciudadano Agustín Pita es el presidente.
Por otra parte tenemos que la ciudadana July Rangel manifiesta haber tenido una relación concubinaria con el ciudadano AGUSTIN PITA desde el año 2003, 2004, 2005, 2006 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, tiempo en el cual constituyeron un hogar y procrearon un hijo de nombre ANDRES AGUSTIN, tal y como consta de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual quedó asentada bajo el N° 121, Tomo I, en la cual se deja constancia del nacimiento del precitado niño, siendo presentado por el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, quien manifestó que el niño nació en fecha 17 de abril de 2006, que es su hijo y de la ciudadana JULY ANDREINA RANGEL. Observándose que el exponente manifiesta que reside en la Urbanización Corinsa, Calle Cunaviche, Sector Cunaviche, casa N° K-37, Cagua y que la madre del niño, ciudadana July Rangel se encuentra residenciada en la misma dirección del exponente, vale decir que para el día 21 de marzo de 2007, la demandante de autos se encontraba residenciada en la misma dirección de habitación que el demandado. La cual fue valorada como certificación de documento público; aunado al documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2007, consistente en Justificativo de Testigo, el cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y respecto del cual la accionante promovió los referidos testimonios a objeto de que se procediera al control de la prueba, donde las ciudadanas MELIZA CAMPOS LUGO y ROSA MORALES MACIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.471.035 y V-5.733.427 respectivamente, ratificaron dicho justificativo mediante declaración rendida por ante este Juzgado en fecha 22 de enero de 2008, en el cual se le realizaron nuevamente las preguntas correspondientes a objeto de hacer valer la prueba preconstituida, quedando sometidas al control efectivo de la prueba, de las cuales se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos July Rangel y Agustín Pita de Freitas, que saben y les consta que los mencionados ciudadanos iniciaron relación concubinaria desde el año 2003, en forma ininterrumpida, pública, tratándose como marido y mujer ante familiares y la colectividad; que dicha unión permaneció durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, tiempo en el cual procrearon un hijo de nombre Andrés Agustín; que les consta que adquirieron una casa y acciones en la empresa Cars Desing, C.A., adminisculado a la declaración rendida por las ciudadanas KARLA JATZURY RODRIGUEZ LATUFF y MAURA ELIZABETH LUGO DE CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.274.408 y V-6.903.149 respectivamente, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2008, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgo pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que las partes de este proceso son conocidos por los testigos y que convivían juntos como marido y mujer desde el año 2003 a Abril de 2007; Siendo repreguntados por la contraparte a los cuales fueron contestes en responder las preguntas formuladas señalando y describiendo las características de las residencias donde vivían los ciudadanos July Rangel y Agustín Pita, tener conocimiento del niño procreado entre ellos, afirmar que la demandante trabajó en el año 2003 en un rotulado de carros. Aunado a las actuaciones que cursan a los autos a los folios 18, 19 y 20 emanadas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Cagua, relacionadas a denuncia interpuesta por la ciudadana JULY RANGEL AGUILAR, en contra del ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, por violencia a los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, de fecha 16 de julio de 2007, en donde se evidencia que la ciudadana July Rangel manifestó el hecho que el demandado de autos no le permite la entrada a su vivienda ubicada en Corinsa a fin de sacar sus ropas y enceres de la casa, por lo que el funcionario instructor del procedimiento realizó llamada al ciudadano Agustín Pita notificándole lo conducente, quien manifestó que no iba a permitir el acceso a la residencia de dicha ciudadana, presentándose posteriormente un ciudadano quien dijo ser y llamarse TULIO CEDEÑO y manifestó que venia de parte del ciudadano Agustín Pita, entregando tres (3) cestas con pertenencias de la ciudadana July Rangel. Valorándose como documentos públicos administrativos, con los que se demuestra que la parte actora efectivamente tenía sus pertenencias en el domicilio del demandado y éste se los hizo llegar a través de un ciudadano de nombre Tulio Cedeño.
Este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos July Rangel y Agustín Pita, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con los testigos interrogados en la presente causa, con lo manifestado por la accionante y con actuaciones públicas administrativas, que la unión estable de hecho se inició en el año 2003, hasta el mes de abril de 2007.
Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos July Rangel y Agustín Pita, ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano Agustín Pita, la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos July Rangel y Agustín Pita, que para el año de 2003, los mencionados ciudadanos ya hacían vida marital, hasta el mes de abril de 2007, momento en el cual decidieron separarse, que esa relación era pública, notoria y reconocida y que de esa relación nació un hijo que tiene por nombre Andrés Agustín; En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos July Rangel y Agustín Pita, a partir del año 2003, hasta el mes de abril de 2007, fecha última en que deciden separarse. Y así se decide.-
Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana JULY ANDREINA RANGEL AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.474.413, debidamente asistida por la Abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, contra el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.683, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde el día 31 de Diciembre de 2003, hasta el 31 de abril de 2007; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Se deja constancia que la presente sentencia esta siendo dictada dentro de término, por lo que no es necesaria la notificación de las partes.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los (02) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 8:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/Camilo/B.-
Exp. N° 07-14178