REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
198° Y 149°


Cagua, 22 de Julio de 2008


EXPEDIENTE N° 08-14618

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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PARTE DEMANDADANTE: CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO

PARTE DEMANDADA: YOLVIC ANTONIA VARGAS RANGEL
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MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA


Vista la diligencia de fecha 16 de julio de 20087, suscrita por la Abogada SANDRA SEGOVIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YOLVIC VARGAS, e igualmente visto el escrito de fecha 17 de julio del presente año, presentado por la abogada AIXA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CRISTHIAN ISQUIEL, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, mediante la cual se opone a la Admisión de las pruebas presentadas:

PRIMERO: Por parte de la parte demandada al documento cursante al folio 163, consistente en original de recibo por Bf. 4.800. °° emitido por J.A. Prado Mercadotecnia, S.R.L. de fecha 19 de marzo de 2007, desconociendo tal documento.

Por parte de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la demandada reconvincente señalados en el literal “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “H”, “G”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.

Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada por las partes, referente a la Admisión de las pruebas documentales promovidas anteriormente descritas, este Tribunal observa que se niega la admisión de las pruebas si éstas son ilegales e impertinentes, no siendo el caso en la presente, ya que se trata de documentales que se valoraran en la sentencia de fondo. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador Negar el pedimento de oposición a la misma, advirtiéndoles a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por las partes con respecto a las documentales. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la oposición formulada por la parte actora con referencia a la inspección judicial solicitada, forzosamente este Juzgador debe declararla sin lugar, toda vez que la misma no es ilegal ni impertinente, ya que mediante ésta pruebas el juez pone de manifiesto el principio de la inmediación. Y así se decide.

TERCERO: Con respecto a la oposición a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada, este Tribunal observa que se solicita la exhibición de ficha catastral, solvencia emanada de la alcaldía del Municipio Sucre, constancia de solvencia emanada de Hidrocentro, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, siendo éstos, documentos públicos administrativos que se pueden obtener a través de la prueba de informes, en consecuencia, resulta impertinente la presente pruebas, por consiguiente forzoso es declarar con lugar la oposición formulada por la parte actora. Y así se decide.

En cuanto a la Admisión de las pruebas presentadas por las partes, se ordena proveer por auto separado. Así se decide.-

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACON HERRERA





EXP. Nº 08-14618
EPT/C/B.