REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-14954

PARTES: STALIN HOCHIMINH BORJAS GUTIERREZ y ROSELI ELENA MILLAN GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.139.303 y V-11.089.412 respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: REINA JACQUELINE FLORES MORENO, Inpreabogado N° 93.317.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
- I -

En fecha 03 de Junio de 2008, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos STALIN HOCHIMINH BORJAS GUTIERREZ y ROSELI ELENA MILLAN GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.139.303 y V-11.089.412 respectivamente, Asistidos por la Abogada REINA JACQUELINE FLORES MORENO, Inpreabogado N° 93.317, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (5) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bien alguno.

Admitida la solicitud en fecha 10 de Junio de 2008, y debidamente notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado.

En fecha 16 de Junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico, y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos STALIN HOCHIMINH BORJAS GUTIERREZ y ROSELI ELENA MILLAN GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.139.303 y V-11.089.412 respectivamente, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.






-II -
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos STALIN HOCHIMINH BORJAS GUTIERREZ y ROSELI ELENA MILLAN GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.139.303 y V-11.089.412 respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 403.

Este Tribunal deja constancia de que no procrearon hijo alguno

El Tribunal deja constancia de que no adquirieron Bienes Conyugales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, 22 de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO


Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m.


EL SECRETARIO

Expte. N° 08-14954
EPT/cchh/ym