REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA



SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA

EXPEDIENTE N° 07-14158

MOTIVO: DIVORCIO (ORDINARIO)

PARTE DEMANDANTE: BERTHA BERENICE ESQUEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.622.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: CARMEN GONZALEZ, Inpreabogado N° 26.168.

PARTE DEMANDADA: VITRE AGUSTIN LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.361.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873.


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa este Juzgador observa, que en fecha 09 de junio de 2008, se llevó a efecto el Primer acto conciliatorio del proceso, por lo que este Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados sean cuarenta y cinco días calendarios a las nueve y treinta de la mañana. Constatándose del acta que precede que el día de hoy, era el correspondiente para la realización del tal acto, es decir para que se llevara a efecto el segundo acto conciliatorio, a las nueve y treinta de la mañana, dejándose constancia que las partes no comparecieron a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Y por cuanto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. Asimismo, establece el artículo 757 ejusdem: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente expediente. Así se decide.


Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los 25 días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO,
EXP. N° 07-14158
B.