REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
198º Y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 08-15000
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: JOSÉ DOMINGO BLANCO GARCÍA y MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Números V-11.978.828 y V-15.819.067, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 94.089.
- I -
En fecha DIECINUEVE (19) de JUNIO de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: JOSÉ DOMINGO BLANCO GARCÍA y MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Números V-11.978.828 y V-15.819.067, respectivamente, asistidos por el Doctor RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 94.089; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial NO PROCREARON hijos, y en cuanto a los bienes a liquidar manifestaron que no tienen bienes alguno.
Admitida la Solicitud en fecha VEINTISEIS (26) de JUNIO de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha OCHO (08) de JULIO del 2008.
En fecha QUINCE (15) de JULIO de 2008, diligenció la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Abogado MORELIA SALAZAR ZURITA, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: OSÉ DOMINGO BLANCO GARCÍA y MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado.
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D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: JOSÉ DOMINGO BLANCO GARCÍA y MARLEN ELEINA ALAMO MIJARES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Números V-11.978.828 y V-15.819.067, respectivamente, en su orden. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha VEINTIUNO (21) de MARZO del año Dos Mil Tres (2003), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 99, Tomo 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que reposa en la Sede del expresado Registro Civil, llevados durante el año Dos Mil Tres (2003); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: CUATRO (04) de la presente Solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:25 A.m.
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 08-15000
EPT/cchh/lsm
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