REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-15012
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTES: CARMEN LUCILA LUCCI ARELLANO y WILFREDO JESÚS MENDEZ CUBERO, Venezolanos, mayores de edad, Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-6.012.265 y V-7.975.136, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: FLOR MARÍA HERNÁNDEZ y MARY J. LINAREZ ARIAS, profesionales del derecho, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 121.592 y 96.113, respectivamente, en su orden.
- I -
En fecha SEIS (06) de JUNIO de 2008, comparecieròn por ante èste Tribunal los Ciudadanos: CARMEN LUCILA LUCCI ARELLANO y WILFREDO JESÚS MENDEZ CUBERO, Venezolanos, mayores de edad, Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-6.012.265 y V-7.975.136, respectivamente, asistidos por las Profesionales del Derecho FLOR MARÍA HERNÁNDEZ y MARY J. LINAREZ ARIAS, Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 121.592 y 96.113, respectivamente, en su orden, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: YULEIDY ANELAINE MENDEZ LUCCI y CRISTIAN DE JESÚS MENDEZ LUCCI, venezolanos, ambos mayores de edad, y titulares de las Cèdulas de Identidad Nros. V-18.329.099 y V-18.329.098, respectivamente, nacidos en fechas: 09 de ENERO de 1.987 y 28 de ENERO de 1988, es decir de VEINTIUN (21) y VEINTE (20) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las respectivas Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad, consignadas y cursantes a los Folios SEIS (06) y OCHO (08) de la solicitud, por lo que se comprueba que AMBOS SON MAYORES DE EDAD. Igualmente mencionaron en el escrito libelar que en dicha unión matrimonial adquirieron Bienes, los cuales describen y especifican en dicho libelo.
Admitida la Solicitud en fecha PRIMERO (01) de JULIO de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha OCHO (08) de JULIO del 2008.
En fecha DIECIOCHO (18) de JULIO de 2008, diligenció la Abogado PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, haciendo la observación que, en lo referente a la Partición de bienes de la comunidad matrimonial contenida en la presente solicitud de divorcio, es NULA de conformidad con lo establecido en el Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
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De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: CARMEN LUCILA LUCCI ARELLANO y WILFREDO JESÚS MENDEZ CUBERO, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: CARMEN LUCILA LUCCI ARELLANO y WILFREDO JESÚS MENDEZ CUBERO, Venezolanos, mayores de edad, Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-6.012.265 y V-7.975.136, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron, en fecha ONCE (11) de JULIO de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, Gobierno del Distrito federal, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 421, del Libro ORIGINAL de Matrimonios, llevados por ante la Expresada Jefatura Civil; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada marcada con la letra “A” y cursa al folio: CINCO (05) de la presente Solicitud.
En cuanto a los DOS (02) hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que AMBOS SON MAYORES DE EDAD.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los VEINTICINCO (25) Días del mes de JULIO de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACON HERRERA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:25 P.m.
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACON HERRERA
Expediente Nº 08-15012
EPT/cchh/lsm
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