REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 07-13997.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(OPOSICION A LA MEDIDA)

MOTIVO: INTERDICTO
RESTITUTORIO

QUERELLANTE: JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: JUAN BRUNO

QUERELLADO: DAVID IZTURIZ.

APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLADO: RUBRIA YOLL y ANA DE MUSSO.


I

Surge la presente incidencia, en razón a la oposición a la medida Decretada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2008, consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno identificada con el número catastral 04 06 01 09 08 01 02, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con la Avenida Hugo Oliveros; SUR: En veinticinco metros (25 mts) con la Avenida Carabobo; ESTE: En ciento cuarenta y un metros con trescientos cincuenta y tres centímetros (141,353 mts) con la Avenida Antonio José de Sucre y OESTE: En ciento cuarenta y un metros con trescientos cincuenta y tres centímetros (141,353 mts) con terrenos que son o fueron del club Paraima; parcela que posee un área total estimada de Tres mi ciento veintidós metros cuadrados con noventa y seis centímetros (3.122,96 Mts2). Según consta en documento protocolizado por ante la Ofician Inmobiliaria de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el N° 09, folios 50 al 54, Tomo 19°, Protocolo Primero, perteneciente a la sociedad mercantil TRACTO AGRO CAGUA, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 1.994, bajo el N° 74, Tomo 663-B, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, por INTERDICTO RESTITUTORIO contra el ciudadano DAVID ENRIQUE ISTURIZ.
En fecha 22 de abril de 2008, mediante diligencia la abogada RUBRIA YOLL, en su carácter de autos, apela de dicha medida.
En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano OSWALDO LOPEZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigna oficio N° 08-716 el cual fue recibido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, paralelamente éste recibió oficio N° R-6750-43-2008, procedente del mencionado registro dando respuesta al oficio emanado por N° 08-716, en el cual hace del conocimiento de este Juzgador que no es posible estampar la nota marginal ya que el inmueble sobre el cual recae la medida es inexistente como consecuencia de la integración del mismo con otros inmuebles, según documento protocolizado de fecha 12 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 27, folios 209 al 213, tomo 5 del protocolo primero.
En fecha 23 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Por lo que este Jurisdicente mediante sentencia interlocutoria, cursante a los folios 28 y 29 del presente cuaderno de medidas, da respuesta a la apelación ejercida por la parte demandada, en la cual niega la misma, por no cumplir con los presupuestos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente, por cuanto lo pertinentes es hacer oposición.
En fechas 05 y 07 de mayo de 2008 las partes consignan escritos de pruebas. Siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2008 y en la cual se negó la prueba de inspección solicitada.
En fecha 08 de mayo de 2008, comparece el ciudadano DAVID ISTURIZ y consigna resumen de informe contable, cursante a los folio 70 al 141, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 08 de Mayo de 2008, comparece la abogada RUBRIA YOLL y consigna escrito de pruebas con anexos, los cuales fueron admitidas de pleno derecho mediante auto de fecha 09-05-2008, se ordenó librar oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua y al registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua.
En fecha 13 de Mayo de 2008, este Tribunal mediante auto deja constancia que una vez conste en autos las resulta de los informes solicitados se procederá a dictar sentencia en la presente incidencia.
Cursa a los folios 182 al 191 y 193, resultas de los informes solicitados al Registrador Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua y al Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua, los cuales fueron agregados a los autos mediante autos de fechas 03 de junio de 2008.

Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:

En primer lugar la presente Incidencia de Oposición fue realizada en el Tiempo útil de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la misma se efectuó dentro del tercer día siguiente al decreto de la misma, por cuanto la parte contra quien obra ya se encontraba a derecho.
En el escrito de oposición, consignado por la Apoderada Judicial del demandado, alegó que no se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que en este tipo de procesos no pude decretarse medidas de este tipo.
Seguidamente se aperturó articulación ope lege, presentado escritos de promoción de pruebas las partes las cuales fueron admitidas y evacuadas, consistentes en:
Copia de comunicación N° 43-2008, emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2008, cursante al folio 67, y en original al folio 18 del presente cuaderno, en la cual participa dicho registrador a este Juzgado que no fue posible estampar la nota marginal ordenada, en virtud que el inmueble sobre en la que recae medida de prohibición de enajenar y gravar es inexistente como consecuencia de la integración del mismo con otros inmuebles, según se desprende de documento protocolizado en fecha 12 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 27, folios 209 al 213, tomo 5, protocolo primero. Valorándose el original como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Resumen de la información realizada por el ciudadano Contador Público JOSE MUJICA, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 54.296 de los comprobantes de gastos e ingresos de diferentes facturas y recibos anexadas al mismo, a nombre del CLUB PARAIMA, cursante a los folios 70 al 141, que por ser documento privado emanado de tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, aunado al hecho que tanto el informe y las facturas y recibos consignados no son objeto de discusión en el presente cuaderno de medidas.
Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2003, suscrita entre los ciudadanos DOMENICA DE PEDOTA y JUAN SAAVEDRA, el cual fue consignado en copia simple, lo cual no es objeto de discusión en el presente cuaderno de medidas.
Recibos cursante a los folios 158 al 169, relacionados con el Club Paraima, los cuales no son objeto de discusión en el presente cuaderno de medidas.
Cartel de citación cursante al folio 170 donde se le hace saber al Club Paraima, en la persona del la ciudadana MARUJA IZAGUIRRE, en su carácter de administradora del mismo, que deberá comparecer por ante este Tribunal en virtud del juicio incoado por el ciudadano RAMON ROSENDO, por cobro de prestaciones sociales, en el expediente signado con el N° 00-8507, lo cual no es objeto de discusión en el presente cuaderno de medidas.
Informe fiscal levantado por el O.M.D.E.C.U. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, consignado en copia al carbón con sello húmedo, lo cual no es objeto de discusión en el presente cuaderno de medidas.
Cursa a los folios 172 y 173 copia simple de documento privado, suscrito entre le Club Paraima y un tercero, lo cual no es objeto de discusión en el presente cuaderno de medidas.
Certificados de vacunación Antirrábica, emitida por la Coordinación de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los cuales no son objeto de discusión en el presente cuaderno de medidas.
Cursa al folio 177 copia de color del CNE Poder Electoral, lo cual no es objeto de discusión en el presente cuaderno de medidas.
Cursa a los folios 182 y 183, comunicación N° 53-08 de fecha 20 de mayo de 2008, proveniente del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, donde informa que no procede el estampado de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el presente juicio, toda vez que el bien dejó de existir al ser integrado con otras propiedades para dar origen a un nuevo inmueble, propiedad de TRACTO AGRO, C.A., resultando legalmente improcedente estampar la nota marginal, ya que por mandato de ley toda operación sujeta a protocolización debe contener entre otras formalidades las medidas, y linderos del inmueble involucrado, por lo que tratándose de una integración, se especifican las áreas, linderos y medidas los lotes que dieron paso al nuevo bien. Y al efecto remite copia del Documento N° 08, Folios 45 al 49, Tomo 19, Protocolo Primero del tercer trimestre del año 2007 y fotocopia del documento de integración de parcelas bajo el N° 27, folios 209 al 213, tomo 05 protocolo primero, del primer trimestre del año 2008.
Resultado de Informe cursante al folio 193 proveniente del registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 19 de mayo de 2008, donde informa que lo solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 08-011, de fecha 09-05-2008, en relación a las copias certificadas anexas al mencionado oficio, no es procedente ya que no son funciones inherentes a dicha oficina de registro. Los cuales se valoran como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
Ahora bien, es necesario señalar que las medidas cautelares o preventivas, tienden a garantizar la futura ejecución del fallo y en ese sentido pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia definitivamente firme, con la finalidad que llegada la fase de ejecución se hallen bienes suficientes para garantizar el cumplimiento de la sentencia, y en otro aspecto las medidas cautelares tienden a impedir que la declaratoria del Juez en la definitiva llegue demasiado tarde y consecuentemente quede ilusoria.
Siendo característica esencial de estas medidas la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo que se ha denominado periculum in mora y el humo o apariencia de buen derecho, denominado fumus bonis iuris.
En tal sentido, la medida objeto de discusión en la presente causa, se dictó con la finalidad de garantizar las resultas del fallo y tratando de evitar futuras enajenaciones del inmueble objeto de acción interdictal, ya que esta situación evidentemente empeoraría el panorama que rodea la presente causa.
Sin embargo, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio Jesús E. Merchán Vs. Inmobiliaria Correa, C.A., Expediente N° 02-0837, S. RC. N° 0719, dejó asentado:

“…De acuerdo con el artículo 699 del C.P.C., una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria…”

De tal suerte, que ha quedado más que claro que dentro del elenco de medidas posibles a dictar en los procesos de interdictos de despojo o restitutorios, sólo se encuentran la restitución y el secuestro, no así la prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, de la revisión del presente cuaderno de medidas, se evidencia que no se fijó el quantum de la garantía que debía presentar el querellante a los efectos de la restitución del bien inmueble objeto de juicio, que a falta de especifica regulación, puede ser alguna de las enumeradas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual está dirigida para consolidar la responsabilidad del querellante en el supuesto de que tenga que responder de los daños y perjuicios ocasionados al querellando.
Por otra parte, cuando se presenta una situación en la que el querellante está impedido o manifiesta no estar dispuesto a prestar la garantía requerida por el Tribunal; en tal caso, teniendo como presupuesto el despojo el juez ordenará la medida de secuestro del bien o derecho, así lo plantea TULIO ALBERTO ALVAREZ, en su obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, Derecho Procesal II, 2000, Editorial Anexo 1, C.A., (p.388).
Ahora bien, con independencia de las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador observa que básicamente la presente oposición se basa en un punto de mero derecho, ya que como bien fue alegado por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, en los juicios de interdictos restitutorios no es procedente el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar, ya que éste es un procedimiento especial, que señala de forma taxativa las medidas a ser dictadas, vale decir, la restitución o el secuestro. No obstante, dicha medida se decretó en virtud de que el bien inmueble objeto de discusión había sido enajenado y resultaba inoficioso el decreto de un secuestro, máxime cuando se hizo constar en autos que las bienhechurías que supuestamente poseía el accionante, habían sido demolidas y se encontraban realizando movimientos de tierra en el referido terreno, tal como se desprende de la inspección judicial realizada por este juzgador en este mismo expediente en fecha 5 de marzo de 2008, cursante a los folios 207 al 221 de la segunda pieza del cuaderno principal.
Por lo que, este juzgador previendo la futura ejecución del fallo, observando inoficioso el decreto del secuestro por las circunstancias antes mencionadas, decidió decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor, procediendo a la revisión de los extremos de ley, vale decir el fumus bonis iuris y el periculum in mora y fundamentando el decreto de la siguiente manera:

… y por cuanto se evidencia que aunque el comprador no es parte en el juicio, no menos cierto es que en el presente juicio se discute la posesión sobre el inmueble que ha sido objeto de venta en la persona jurídica de a sociedad antes mencionada, afectando directamente los intereses de la parte actora por cuanto se está discutiendo su derecho a poseer, resultando sumamente perjudicial el otorgamiento de una medida de secuestro, toda vez que en el mencionado terreno se están efectuando obras de construcción, pero no obstante debe preverse el hecho de futuras enajenaciones pues eso oscurecería aún más el panorama a los accionantes y a la futura ejecución del fallo que pudiera dictarse en el presente juicico…

Sin embargo, habiendo realizado el análisis doctrinario, legal y jurisprudencial, este juzgador en primer término evidencia que dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. Por su parte el artículo 599 ejusdem dispone que: “Se decretará el secuestro: 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.
Ahora bien, de la revisión de los artículos in comento, este juzgador evidencia que la excepción establecida legalmente para decretar medidas en contra de personas distintas a las que figuran como demandadas, esta prevista únicamente en cuanto a las medidas de secuestro, no así para las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por lo que al haberse decretado tal medida se quebrantó lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
En otro sentido, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Negrillas adicionadas)

Por lo que, se concluye que en materia de interdicto restitutorio, sólo es posible el decreto de medidas de secuestro y restitución, no figurando la medida de prohibición de enajenar y gravar dentro del elenco de medidas posibles a ser decretadas por el juez.
Es así como, con base a todo lo antes expuesto, este juzgador concluye que es razonable la oposición realizada, ya que ciertamente la medida de prohibición de enajenar y gravar, opera contra persona distinta al demandado en la presente causa, vale decir el demandado es el ciudadano DAVID ISTURIZ, y la propietaria del inmueble es la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO, C.A. Asimismo la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra fuera del elenco de medidas posibles a ser decretadas por el juez en este tipo de procedimientos, por lo que resulta imperioso decretar con lugar la oposición a la medida y levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de Abril de 2008, sin la necesidad de librar oficio alguno, toda vez que se evidencia de comunicaciones emanadas del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, cursante a los folios 18 y resultas de informes cursante a los folios 182 y 183, que la misma no se materializó, ya que el bien fue integrado con otras propiedades para dar origen a un nuevo inmueble de mayor extensión, propiedad de TRACTO AGRO, C.A., resultando legalmente improcedente estampar la nota marginal, ya que por mandato de ley toda operación sujeta a protocolización debe contener entre otras formalidades las medidas y linderos del inmueble involucrado, por lo que tratándose de una integración, se especifican las áreas, linderos y medidas los lotes que dieron paso al nuevo bien. Tal como se evidencia de las copias de los Documentos anexados por dicho registrador. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Declara PRIMERO: CON LUGAR, la oposición propuesta por el demandado ciudadano, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2008, SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes mencionada. TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término se ordena la notificación de las partes mediante boleta de notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO



EXP: (C.M.) 07-13997
EPT/Camilo/B.