REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Cagua, 08 de julio de 2008
198° y 149°


De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se trata de un juicio de daño material, lucro cesante y daño emergente incoado por la sociedad mercantil Multiservicios San Sebastián, C.A., contra la sociedad mercantil Estacionamiento C.C. Star Center, S.A. y Junta de Condominio del C.C. Star Center, en la persona de su administrador Inversiones Los VII, C.A., observándose que en la misma no se ha cumplido el orden procesal, toda vez que se puede constatar que una vez agotada la citación personal de las Co-Demandadas de autos, se procedió a citarlas mediante Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida la formalidad de la consignación de los ejemplares de los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, donde se publicaron los carteles, siendo agregados a los autos mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, consecutivamente el abogado JOSE CASTILLO, actuando como apoderado judicial de la co-demanda Estacionamiento C.C. Star Center, S.A., y asistiendo al ciudadano MIGUEL CACERES en su carácter de Presidente de la Sociedad Anónima Promotora Cáceres (PROCASA), se dan por citados y consignan acta de asamblea autenticada por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 22 de mayo de 2008, designándosele administradora del condominio de Centro Comercial Star Center, a la mencionada sociedad.
En fecha 28 de mayo de 2008, la parte actora debidamente asistido de abogado, solicita la designación de un defensor judicial a la parte co-demandada Junta de Condominio del C.C. Star Center, en la persona de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS VIII, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL ENRIQUE MONIZ, en su carácter de presidente de la mencionada empresa, a fin de la continuidad del juicio.
Por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, lo acordó de conformidad.
Sin embargo, no consta en autos el traslado del Secretario a la morada o habitación de la co-demandada (Junta de condominio del C.C. Star Center), es decir, no se cumplió con todas las formalidades referidas en el artículo 223 ejusdem, violando de esta manera el orden procesal. Ya que si bien es cierto que en fecha 27 de mayo de 2008, compareció el abogado JOSE CASTILLO, actuando como apoderado judicial de la empresa ESTACIONAMIENTO C. C. STAR CENTER, S.A., y asistiendo al ciudadano MIGUEL ANGEL CACERES, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA CACERES (PROCASA) y consigna acta de asamblea, donde se establece que la mencionada empresa pasa a ser la nueva administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Star Center, C.A., autenticado por ante la notaría pública de cagua, no es menos cierto que dicha acta no fue debidamente registrada y el notario no dejó constancia de haber tenido a la vista el Libro de Actas de Asambleas de junta de co-propietarios, que es el libro destinado a recoger toda reunión celebrada por los co-propietarios, presentando una sola firma dicha acta. Por lo que este Tribunal no puede valorar dicho documento a fin de que comiencen a correr los lapsos procesales. Y así se desestima.
De lo anteriormente señalado se evidencia que no se dio estricto cumplimiento con todas las formalidades establecidas en la Ley para que se tuviera legalmente citada la co-demandada Junta de Condominio del C.C. Star Center, en la persona de su administrador Inversiones Los VIII; C.A., representada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MONIZ. En consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Secretario de este Juzgado se traslade hasta la casa de habitación, oficina o negocio del demandado y fije Cartel de Citación, para lo cual se ordena expedir copia certificada del mismo, el cursa al folio (199) del expediente, con el fin de no subvertir el proceso. Por lo que se origina la Nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al día 04 de junio de 2008; todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal en la causa que se ventila. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA
EXP. N° 07-14348
B.