REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA
LA VICTORIA, DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL OCHO
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2008-000234
ASUNTO: DP31-L-2008-000234
PARTE ACTORA: WILMER NICOLAS LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.052.334.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado. 44.131.
PARTE DEMANDADA: LA VOZ DE LA VICTORIA COMPAÑÍA ANONIMA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano WILMER NICOLAS LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.052.334, representado por la ciudadana Abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado. 44.131, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 05 de junio de 2008, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 09/06/08, estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 25/06/08, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 09/07/08 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:

Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor así como de las documentales aportadas a los autos lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano WILMER NICOLAS LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.052.334 y el demandado, empresa LA VOZ DE LA VICTORIA COMPAÑÍA ANONIMA, desde 26 de septiembre del año 2006 hasta el día 28 de diciembre del año 2007.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones (Locutor y Operador de Audio).
3.- Que devengaba como salario la cantidad de 34,33 Bolívares diarios, lo que es lo mismo 1.029,9 Bolívares mensuales.
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tiempo de servicio (1 año y 3 meses es decir desde 26 de septiembre del año 2006 hasta el día 28 de diciembre del año 2007. A razón del Salario integral de de cada año correspondiendo:
Por este concepto para el primer periodo Septiembre 2006 a Septiembre 2007 45 X 36,52 días (salario integral ) y para el segundo periodo 2007 que fue de tres meses corresponde 15 días por el mismo salario teniendo por este concepto un total de 60 día de para un total general Bs. DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.191,20). Y así se decide

Por concepto de las utilidades no pagadas, así como la fracción de de las mismas las cuales deberán ser pagada a razón del salario que tenia el trabajador para el momento en que se causaron, estos es 34,33 Bs. Fuertes y no salario integral como indica el actor, así mismo corresponde al actor el equivalente a 2 meses de salario por el primer año de servio (2006-2007) y por la fracción de los tres meses de forma proporcional a los meses completos de servicio prestado todo de conformidad del parágrafo primero del Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y dada la naturaleza del presente procedimiento donde el actor alego que de acuerdo registro o acta constitutiva de la demandada su capital era de un Millón de Bolívares, que es uno de los supuesto de la norma en comento, y no como indica el actor ya que el artículo 59 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a los supuestos contemplados en los art. 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a los supuesto de exclusión. En consecuencia corresponde al actor por este concepto para el primer periodo 2 mese de salario es decir 60 días y por la fracción de los tres meses 15 días de salario de manera proporcional de conformidad de la norma antes comentadas. Teniendo por este concepto un total de 75 días a razón del salario antes indicado para un total general de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs f. 2.574,75). Y así se decide.

Por concepto de las vacaciones no disfrutadas, así como la fracción de las mismas y bono vacacional no canceladas, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras, en consecuencia corresponde por este concepto 22 días para el primer periodo y 6 días para la fracción del segundo periodo todo razón del ultimo salario normal. Teniendo por este concepto un total de 28 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto NOVECIENTOS SECENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTI CUATRO CENTIMOS. (Bs. F. 961,24)

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los seis meses corresponde por indemnización de antigüedad 30 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días para un total por ambos concepto 75 días a razón de salario integral Bs. F. 36,52 de conformidad con el numeral 2 y literal C del articulo 125 y 147 ejusdem. Para dar un total por este concepto de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.739,00) y ASÍ SE DECIDE.

Reclama el actor el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido irrito (28/12/07) hasta el día de la presentación ante la URRDD de la presente demanda, esto es 09-06-08. Ahora bien tal y como quedo demostrado en el capitulo anterior que la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia debe entenderse que el actor renuncio al reenganche en la misma fecha que decidió interponer la presente demanda y visto que corre inserto al folio 28 y siguientes providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua de fecha 09 de abril de 2008, signada con el numero 037-2008-01-00060, nomenclatura de la Inspectoría., este Tribunal forzosamente debe declarar procedente el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (28 de diciembre del 2007), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda ( 05-06-08 ), ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados, y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano WILMER NICOLAS LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.052.334, en contra la empresa LA VOZ DE LA VICTORIA COMPAÑÍA ANONIMA. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SECENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ((Bs. f. 8.466,19), más lo que resulte de la sentencia complementaria antes acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, incluyendo lo que resulte de la complementaria por concepto de salarios caídos, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la parte actora, ello en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciséis (16 ) días del mes Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
LA SECRETARIA,

ABG .MILENE BRICEÑO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 04:26 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO

EXP. DP31-L-2008-000234
LPL/mb/nmh.-