REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, ( 23 ) de julio del dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2008-000155.
PARTE ACTORA: JOSÉ BERNANDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E – 81.399.359.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ASDRÚBAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, Inpreabogado. 73.326.
PARTE DEMANDADA: “BELLO MONTE II PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA, C.A”
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JOSÉ BERNANDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E – 81.399.359, representado por el ciudadano Abogado ASDRÚBAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, Inpreabogado. 73.326, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 08 de abril de 2008, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por éste para su revisión el día 14/04/08, estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 17/06/08, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 17/07/08 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado; son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano JOSÉ BERNANDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E – 81.399.359, y el demandado, empresa “BELLO MONTE II PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA, C.A”, desde 23 de marzo del año 1995 hasta el día 19 de junio del año 2007.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones (ENCARGADO).
3.- Que devengaba como ultimo salario la cantidad de treinta y tres bolívares fuertes( Bs.33,33) diarios.
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

En cuanto a la Prestaciones de Antigüedad
De acuerdo al Tiempo de servicio delatado por el actor (12 años, 2 meses y 26 días), es decir desde 23 de marzo del año 1995 hasta el día 19 de junio del año 2007; a razón del Salario integral devengado año por año y de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en gaceta Oficial Nro. 4.240 en fecha 20 de diciembre de 1990, así como la vigente, le corresponde:

PERIODO
DÍAS SALARIO PROMEDIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL (Bs.) TOTAL (Bs.)
Junio 1997 a junio 1998 62 Bs. 8.333,oo Bs. 8.890,oo Bs. 551.180,oo
Junio 1998 a junio 1999 64 Bs. 10.000,oo Bs. 10.690,oo Bs. 684.160,oo
Junio 1999 a junio 2000 66 Bs. 13.333,oo Bs. 14.300,oo Bs. 943.800,oo
Junio 2000 a junio 2001 68 Bs. 16.670,oo Bs. 17.920,oo Bs. 1.218.560,oo
Junio 2001 a junio 2002 70 Bs. 20.000,oo Bs. 21.560,oo Bs. 1.509.200,oo
Junio 2002 a junio 2003 72
Bs. 23.333,oo Bs. 25.211,oo Bs. 1.815.192,oo
Junio 2003 a junio 2004 74 Bs. 25.000,oo Bs. 27.080,oo Bs. 2.003.920,oo
Junio 2004 a junio 2005 76 Bs. 26.670,oo Bs. 28.960,oo Bs. 2.200.960,oo
Junio 2005 a junio 2006 78 Bs. 28.333,oo Bs. 30.770,oo Bs. 2.400.060,oo
Junio 2006 a junio 2007 80 Bs. 33.333,oo Bs. 36.290,oo Bs. 2.903.200,oo

Teniendo por este concepto un total de 777,5 días a razón del salario integral antes indicado en cada período para un total general Bs. DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.16.230,232,oo) ahora Bfs. DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.16.230,23)

Por concepto de las vacaciones y bono vacacional no canceladas, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras. Teniendo por este concepto un total de 289,99 días a razón del salario antes indicado (Bs. 33.33) para un total general por este concepto de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 9.665,36)

Por concepto de las utilidades, así como su fracción no pagadas a razón del salario de cada período:
PERIODO
DÍAS SALARIO PROMEDIO (Bs.) TOTAL (Bs.)
Junio 1997 a diciembre 1997 (fracción) 7,5 Bs. 8.333,oo Bs. 62.497,50
enero 1998 a diciembre 1998 15 Bs. 10.000,oo Bs. 150.000,oo
Enero 1999 a diciembre 1999 15 Bs. 13.333,oo Bs. 199.995,oo
enero 2000 a diciembre 2000 15 Bs. 16.670,oo Bs. 250.050,oo
enero 2001 a diciembre 2001 15 Bs. 20.000,oo Bs. 300.000,oo
enero 2002 a diciembre 2002 15 Bs. 23.333,oo Bs. 349.995,oo
Enero 2003 a diciembre 2003 15
Bs. 25.000,oo Bs. 375.000,oo
enero 2004 a diciembre 2004 15 Bs. 26.670,oo Bs. 400.050,oo
enero 2005 a diciembre 2005 15 Bs. 28.333,oo Bs. 424.995,oo
enero 2006 a diciembre 2006 15 Bs. 33.333,oo Bs. 499.995,oo
enero 2007 a junio 2007 (fracción) 7,5 Bs. 33.333,oo Bs. 249.997,50


Teniendo por este concepto un total de 150 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIAVRES SIN CENTIMOS (Bs. 3.262.575,oo) ahora TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIAVRES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.262,57)

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad supera el supuesto previsto en el numeral 2 y literal e del artículo mencionado corresponde por indemnización de antigüedad (150) días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso (90) días para un total por ambos concepto (240) días a razón de salario integral ( Bfs. 36,30). Para dar un total por este concepto de OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. f. 8.712,oo) Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo reclama el actor el pago de DOMINGOS LABORADOS correspondientes al tiempo de servicios prestado, es decir desde marzo de 1995 hasta junio de 2007, fundamentando dicha pretensión en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo Al respecto, considera quién aquí suscribe que la citada norma regula el pago de los días feriados y la parte actora inserta en el cuadro inmerso a la demanda una cantidad de días que de acuerdo a la revisión se asemejan a días domingos, los cuales están regulados por otra norma, ante tal incongruencia, esta juzgadora no tiene certeza si la pretensión del actor fue reclamar los domingos laborados o los feriados de acuerdo a la ley, por ello se declara improcedente dichos conceptos. Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano JOSÉ BERNANDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E – 81.399.359, y el demandado, empresa “BELLO MONTE II PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA, C.A”. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON DIESISEIS CENTIMOS (Bs. 37.870,16) más lo que resulte de la sentencia complementaria antes acordada.
Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, incluyendo lo que resulte de la complementaria, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
LA SECRETARIA,

ABG .MILENE BRICEÑO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO

EXP. DP31-L-2008-000155
LPL/mb/nmh/abog. Yaritza Barroso.-