REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejerce el Ciudadano LUIS ALBERTO OSES ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad No.13.722.054, debidamente asistido por la Abogada MARIA MORALES ALVAREZ, Inpreabogado No. 88.595, en contra de las presuntas violaciones de su derecho constitucional al trabajo y de su garantía constitucional a la estabilidad laboral en razón del despido arbitrario efectuado a su persona por la Gerencia de la empresa BINGO LA VICTORIA C.A., en atención al Recurso de Apelación ejercido por el accionante supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria, que declaro Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.-
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 11 de junio de 2008.
El 12 de junio de 2008, se dicto auto por medio del cual revisado el presente asunto se precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme alo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 42)
I
DE LA ACCION DE AMPARO
Observa esta Alzada que en fecha 16 de mayo del año 2008, fue ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO OSES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.722.054, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA MORALES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V- 12.122.125, inpreabogado Nro. 88.595, acción de Amparo Constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en contra de la sociedad de comercio BINGO VICTORIA C.A, alegando que fue víctima del despido arbitrario e injustificado efectuado en fecha 19 de noviembre del año 2007 por la Gerencia de la empresa “BINGO VICTORIA C.A.”, en virtud de que al presentarse a trabajar en la sede de la empresa el personal de seguridad le negó el acceso a sus instalaciones y se le informó que estaba botado por órdenes de la Gerencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
Omissis “…Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada… En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso no demuestra que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas, por el contrario se demuestra -de los hechos invocados- que fue objeto de un despido por parte del presunto agraviante (patrono), aunado al hecho que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar un reenganche, así como tampoco es indemnizatoria sino restablecedora, todo lo que hace inadmisible la acción de amparo interpuesta. En todo caso, tiene el quejoso distintas vías, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional, por lo que el mismo debió agotar antes la vía administrativa, o en su defecto acceder a la vía judicial por un procedimiento ordinario. Al efecto, observa quien aquí decide, que el recurrente aduce que se le reincorpore inmediatamente a su trabajo y se le paguen todas las cantidades de dinero que le correspondan, tales como salarios caídos, el pago de las utilidades anuales correspondientes al año 2007 (“aguinaldos”), las vacaciones y todas las bonificaciones pagadas al resto del personal de la empresa “BINGO VICTORIA C.A.”. Ahora bien, de lo antes expuesto, no obstante de ser contradictorias tales alegaciones -lo cual no viene al caso- se evidencia que con la interposición de la presente acción de amparo pretende el querellante se le otorgue y conceda su incorporación a las instalaciones de la empresa, así como se le paguen los conceptos laborales, pretendiendo se continúe con un vinculo laboral o se extinga el mismo (por el cobro de las prestaciones sociales) que evidentemente fue extinguido por voluntad unilateral del patrono, existiendo por lo tanto otras vías judiciales para hacer efectivo los derechos invocados… constatado en autos que pudo haberse agotado la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA POR IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE…”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la parte apelante no formulo ni delimitó los fundamentos la apelación interpuesta, sin embargo, entendido el recurso de apelación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que interpone el derecho a obligar, en una nueva instancia, un nuevo examen de la controversia en toda su extensión, como lo sería en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, pasa a decidir el presente asunto, sometido el conocimiento de la cuestión debatida a objeto de verificar si la Juez A-Quo, aplicó correctamente la norma constitucional, lo cual se efectúa conforme a las consideraciones siguientes:
Observa quien aquí juzga, a objeto de conocer de la apelación de la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida, y, a tal efecto, se observa que el amparo constitucional de autos fue intentado por la presunta violación del accionante de su derecho constitucional al trabajo y a su estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Gerencia de la sociedad mercantil Bingo Victoria, que ejecutó su despido injustificado en fecha 19 de noviembre de 2007dicho auto el 29 de julio de 2005.
Ahora bien, esta Alzada observa que el asunto principal planteado por el accionante –tal como lo señaló el a quo- es que se le reincorpore inmediatamente a su trabajo y se le paguen todas las cantidades de dinero que le corresponden, tales como salarios caídos, aguinaldos, vacaciones, así como todas las bonificaciones que se les cancela al resto del personal que labora en dicha sociedad de comercio.
Al respecto, esta Superioridad comparte a plenitud el criterio sostenido por el a-quo en el fallo apelado, con relación a que lo planteado por el accionante, …“según los hechos narrados por el quejoso no demuestra que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas, por el contrario se demuestra -de los hechos invocados- que fue objeto de un despido por parte del presunto agraviante (patrono), aunado al hecho que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar un reenganche, así como tampoco es indemnizatoria sino restablecedora, todo lo que hace inadmisible la acción de amparo interpuesta. En todo caso, tiene el quejoso distintas vías, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional, por lo que el mismo debió agotar antes la vía administrativa, o en su defecto acceder a la vía judicial por un procedimiento ordinario”…
Visto lo anterior, esta Alzada pasa a decidir la apelación ejercida y, a tal efecto, observa:
Constata este Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios y preexistentes conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En efecto, la citada norma expresamente dispone:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 05 de mayo de 2006, con poo9nencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 06-0392, señaló en relación a la citada causal de inadmisibilidad que:
Omissis “…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la acción de amparo debe proponerse como vía residual, vale decir, cuando no existan otros medios judiciales preexistentes. De lo expuesto, es evidente la existencia de otras vías ordinarias para lograr la impugnación de la decisión que condicionó la apelación, por lo cual opera en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para declarar admisible la acción de amparo es necesario que no existan otros medios judiciales a través de los cuales el agraviado pueda hacer valer su derecho, este requisito viene dado debido al carácter especial de la acción de amparo.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, resulta evidenciado en la sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Mario Téllez”), lo siguiente
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye las decisiones proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de negativa a la apelación, sin embargo, advierte este juzgador que se evidencia la existencia de medios legales diferentes a la acción de amparo constitucional para satisfacer la pretensión de los accionantes.
Vistas las anteriores consideraciones, resulta claro para esta Sala que en el caso de autos está presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de medios legales preexistentes para dejar sin efecto la decisión impugnada por inconstitucional...” .
Ahora bien, en el caso de autos el accionante no expuso motivo alguno que permita a esta Alzada llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, así, de la revisión de la norma constitucional aplicada por el Juzgado A-Quo en razón de los hechos narrados por el quejoso, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, es forzoso concluir que la acción propuesta debe desestimarse, por cuanto que la parte accionante, dispone de otras vías ordinarias y preexistentes que le ofrece el ordenamiento jurídico, como es el caso de la solitud de calificación despido ante el órgano competente o el cobro de prestaciones sociales para enervar la supuesta injuria constitucional alegada en dicho proceso de amparo, conforme a la doctrina vinculante en materia de amparo.- En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto estima esta Alzada que el presente caso se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se refirió supra, visto que el accionante no hizo uso del medio procesal idóneo. Así las cosas, la presente acción de amparo constitucional resultaba a todas luces inadmisible, tal como la declaró el a quo, por lo que se confirma en los términos precedentemente expuestos la sentencia que dictó, el 21 de mayo de 2008. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano LUIS ALBERTO OSES ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad No.13.722.054, debidamente asistido por la Abogada MARIA MORALES ALVAREZ, Inpreabogado No. 88.595, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria, que declaro Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.- SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio, a objeto de su cierre y archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 10 días del mes de julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA M. MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
____________________________¬¬¬¬¬_ KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
____________________________¬¬¬¬¬_ KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO N° DP11-R-2008-000193.
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