REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 30 de Abril de 2008, fue distribuido el presente asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en razón de la distribución efectuada en fecha 29 de Abril de 2008 en atención a la Resolución No.2007-0003 de fecha 22 de febrero de 2007 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de mayo de 2008, este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, precisándose a las mismas, que una vez fueran certificadas dichas actuaciones y transcurridos como fueran los lapsos de ley, se procedería a dictar sentencia en el lapso preceptuado en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 79 y 80)
En fecha 01 de Julio de 2008, se dicto auto por medio del cual se preció a las partes que, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, comenzó a computarse el lapso de la suspensión del proceso en cumplimiento de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el demandado de autos, precisándose a su vez, el lapso para dictar sentencia. (folios 91 y 92).

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código de procedimiento Civil, en atención al recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2006 contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se declaró incompetente para continuar sustanciando y tramitando dicho proceso ordenando en consecuencia, la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de esta Circunscripción Judicial; se pronuncia esta Alzada en los términos que a continuación se esbozan y demarcan:

Ú N I CO

El Juzgado de Primer Grado, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2008, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y a su vez, declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de esta Circunscripción Judicial, en atención a la solicitud que le fuera formulada por la representante judicial del Estado Aragua, según diligencia que riela al folio 59.

En ese orden de ideas, cabe destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia, normativa aplicable al caso sub examine por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es de hacer notar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa), 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), la totalidad de los supuestos abstractos contenidos en ellos se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el artículo 71, todos del Código de Procedimiento Civil; con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la que las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión.

Es pertinente reiterar, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones.

Por consiguiente, cuando un juez resuelve un asunto relativo a la competencia, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del recurso ordinario de apelación. Así se decide.

Precisó el Juzgado A-Quo en la sentencia recurrida que,
omissis“…En conclusión en este caso la presente demanda contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA examen se evidencia de autos que el demandante tuvo una relación de carácter funcionarial entre el como funcionario público y la Administración pública ESTADAL ESPECÍFICAMENTE AL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, por lo que éste Juzgadora considera que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho LA ANTIGUA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el ordenamiento jurídico aplicable al caso que nos ocupa, y que según el contenido del Artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando nos señala de manera expresa que todo lo relacionado con los empleados o funcionarios públicos, se regirá por las normas sobre Carreras Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso. Dicha Ley se encuentra hoy derogada por la actual Ley de Estatuto de la Función Pública, que cito supra, por lo que debemos concluir que el Tribunal Competente en este caso, es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región. Por lo tanto, el presente caso trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que es importante precisar que la figura de la querella o demanda funcionarial es una acción típica del contencioso funcionarial… En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente que es el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio, una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión…”


De lo antes expuesto y de las actas que conforman el expediente, resulta evidente que el caso de autos se refiere a un supuesto de falta de competencia en razón de que la parte actora, Ciudadana CARMEN ELENA HERRERA QUINTERO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, quien afirma, que el Ciudadano RAFAEL EDUARDO HIDALGO MARRERO, fallecido ab-intestato el día 08 de febrero de 2003, era funcionario jubilado del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a cuyos efectos reclama al Estado Aragua, en su carácter de viuda y en representación de sus hijas, el beneficio de Fideicomiso que le corresponde.

Para decidir esta Alzada observa:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende, que la parte actora alegó, que su fallecido cónyuge, se encontraba en condición de jubilado, siendo claro colegir que desempeñaba como funcionario del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua; supuesto factico que precisa atender lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública; los cuales señalan lo siguiente:

“ARTICULO 7: No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios en que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que estén vinculados a la defensa y seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. “

“ARTICULO 8: Los funcionarios y empleados públicos Nacionales, Estadales, o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”


En este contexto, al plantearse la presente demanda en el marco de una relación funcionarial, este Tribunal merece citar lo sentado en sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de Mayo de 2004; Expediente N° 2003-0369; con ponencia de la Magistrada, Dra. Yolanda Jaimes Guerrero; en cual señaló:

“Con respecto al asunto planteado, que es el pago de prestaciones sociales, esta Sala en sentencia Nº 00208 de fecha 23/03/2004 (Caso: Pedro Cecilio González vs. Gobernación del Estado Guárico), estableció lo siguiente:
“... la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto Nº G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (...), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.
Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencias Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003)”.

Asimismo, este Tribunal merece traer a colación, lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Destacado del Tribunal)

Así también, en perfecta sintonía con la Juez A-Quo, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha dejado establecido que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos Estadales y Municipales con ocasión a la relación de empleo, la misma corresponde a los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo, quienes deberán conocer todo lo relativo a los funcionarios públicos, a saber, sus ingresos, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, entre otros.
Ahora bien, de acuerdo con la norma sustantiva, la jurisprudencia y los preceptos constitucionales antes transcritos; que esta Superioridad comparte a plenitud; al demandarse ante la jurisdicción laboral beneficios de naturaleza social, empero, al haber existido entre la persona fallecida y el Estado Aragua, una relación funcionarial de dependencia, por cuanto se desempeño en el cargo de Bombero; emerge claramente la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer del mismo, por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que la competencia para tramitar y resolver el presente asunto le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay; por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial. Así se decide.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, y resuelto como ha sido el supuesto de falta de competencia de los Tribunales Laborales para conocer y tramitar la presente causa, se ordena la remisión del presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, a los fines indicados en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión impugnada en los términos antes expuestos.- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, a los fines indicados en la motiva de la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Envíese al Juzgado de origen copia certificada de la presente decisión a los fines de su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto por medio de Oficio al Juzgado antes indicado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior,


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ANGELA MARÍA MORANA G.
La Secretaria,

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Abog. KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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Abog. KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto N° DP11-R-2006-000316.
AMG/kg.