REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Julio de 2008
199º y 149º
En el Recurso de Hecho interpuesto por los Abogados MONICA VERA PETRICONE Y EDOARDO PETRICONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.653 y 12.891, quienes actuan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio LACTUARIOS DE MARACAY C.A., con fundamento a que el el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue la mencionada sociedad de comercio contra los Ciudadanos FRANKLIN ARIZA, LUIS RACHADEL, AQUILES OSORIO, YOVANNY GONZALEZ, EDGAR ESCALONA, ENDER VISCAYA y JESUS GUEVARA, en fecha 05 de junio de 2008, dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de mparo interpuesta.
Contra esa decisión, la accionante en amparo, manifiesto que ejerció recurso de apelación, no refiriendo en qué fecha lo hizo, reseñando a su vez, que el 18 de junio de de 2008, el Juzgado A Quo le negó el mismo, razón por la cual propuso Recurso de Hecho en fecha 26 de Junio de 2008.
Efectuada la Distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo que en fecha 30/06/2008 se fijó el plazo de cinco (05) días para que la recurrente consignara las copias certificadas de lo conducente, vencida dicha oportunidad en fecha 07/07/2008, el accionante en amparo solicito a este Tribunal que requiriera al mencionado Juzgado, las mencionadas copias certificadas en razón de que no se las habían otorgado, para lo cual consigno solo las copias simples de la diligencia por medio de la cual, las había solicitado primariamente a dicho Tribunal, así como del auto que las había acordado; sin que hubiere demostrado ante este Juzgado, una conducta diligente de insistencia en el otorgamiento de las mismas, solo pidió a este Juzgado que se subrogara en sus obligaciones procesales; razón por la cual esta Alzada, se pronuncio en fecha 08 de julio de 2008, declarando improcedente dicha solicitud, según decisión que corre inserta a los folios 26 al 28.-
En fecha 08 de Julio de 2008, visto que el recurrente no consigno las documentales requeridas en el plazo fijado, esta Superioridad declaro Inadmisible el Recurso de Hecho propuesto, cuya decisión corre inserta a los folios 29 al 33 del presente asunto.
En fecha 11 de Julio de 2008, la recurrente propuso apelación contra las decisiones dictadas por este Juzgado Superior en fecha 08 de julio de 2008, supra mencionadas.
Precisado lo anterior y vista situación planteada a los autos con ocasión al recurso de apelación propuesto por el abogado EDOARDO PETRICONE, quien actúa en nombre y representación de la sociedad de comercio LACTUARIO DE MARACAY C.A., las mencionadas decisiones dictadas por este Tribunal, actuando como Última Instancia dentro de un Procedimiento de Amparo Constitucional, se observa lo siguiente:
La extraordinaria Acción de Amparo Constitucional contra Actos Jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un Mecanismo Procesal de Impugnación de Decisiones Judiciales, con Particulares Características que lo diferencian de las demás Acciones de Amparo Constitucional, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. Así se decide.
De acuerdo a las propias previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juicio de Amparo Constitucional en nuestro país tiene Únicamente Dos (02) Instancias, con el cual se garantiza plenamente el denominado “PRINCIPIO DEL DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN”. Una vez agotado, el trámite de la apelación ó recurso de hecho frente a la negativa, no existe recurso previsto dentro del especialísimo Procedimiento de Amparo Constitucional, para revisar la Sentencia dictada en la Última Instancia Constitucional, excepto un Amparo contra dicho fallo si éste incurriere en nuevas violaciones constitucionales diversas a las que juzgó y la extraordinaria potestad constitucional de revisión. Además el trámite de la Acción de Amparo Constitucional es Breve y en Principio Ausente de Incidencias, de manera que nuestra Carta Magna de 1999, exige en su artículo 27, que el Procedimiento de Amparo Constitucional sea Oral, Público y Breve, y téngase presente que la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los Conflictos de Competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con la advertencia de que dentro de su discusión NO se admiten Incidencias. De manera, que la única Apelación que se admite en los Procedimientos de Amparo Constitucional, es la propuesta contra la Sentencia Definitiva o con fuerza de tal, de conformidad con el artículo 35 eiusdem. Así se declara.
Observa esta Alzada, en razón de los recursos ejercidos por la recurrente, que resulta indispensable abordar también el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES”, ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el reconocido tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”.

A tal efecto se observa asimismo que, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3.027 de fecha 14/10/2005 (caso CÉSAR ARMANDO CALDERA OROPEZA, estableció lo siguiente:
“…De allí que, por medio de la presente decisión, la Sala instruye a todos los tribunales de las distintas jurisdicciones, Civil, Laboral, Agraria, Contencioso-Administrativa, Contencioso-Tributaria, en materia de Niños y Adolescentes (salvo la referida a la materia penal), y cualquier otra con excepción de la Jurisdicción Penal, que conozcan en primera instancia las acciones de amparo constitucional que, ante la inexistencia de la aludida consulta, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los casos en los que el mismo se ejerza intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en la precitada norma para su interposición, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. Por su parte, en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Por su parte, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales penales que actúen como juzgados constitucionales, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y, en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. Así se declara ... Expuesto lo anterior, debemos plantear, por una parte, el caso –excepcional, en el cual está abstraída expresa y únicamente la materia penal- en el que el juez que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, yerre en el cálculo de los referidos días tempestivos para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a consecuencia de ello, lo inadmita y ordene el archivo de las actuaciones, vulnerando con ello la oportuna pretensión de examen de la decisión por él dictada en primera instancia, por parte del tribunal de alzada, y los derechos vinculados a la misma, y, por otra parte, los supuestos -en los cuales también está abstraída la materia penal, en virtud de que el juez penal que actúa como juez constitucional no está facultado para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que siempre que se interponga el recurso apelación deberá remitir las actuaciones al superior- en los cuales por cualquier otra razón ilegítima el tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, no admita el aludido recurso de apelación ... Con relación a ello, y en virtud de la ausencia de previsión normativa específica en la ley que rige esta materia (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para subsanar tales desaciertos por parte del Juez que conoció la acción de amparo constitucional en primera instancia, y que erróneamente declaró intempestivo el recurso de apelación interpuesto tempestivamente, debemos recurrir a la integración del Derecho, específicamente a uno de los métodos, a saber, la autointegración … En efecto, ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y no remite el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días tempestivos para interponer ese instrumento recursivo, o bien porque simplemente se niega a remitirlo, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor (Artículo 48 “Serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor”) ... Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987), supuesto en el que está excluida la materia penal, en la cual, como se señaló anteriormente, el juez penal que actúe como juez constitucional de la primera instancia, deberá remitir al superior las actuaciones correspondientes, en todos los casos en los que se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la tempestividad o no del mismo, y así se declara … ”

Y en ese mismo orden de ideas sobre el particular ya se ha pronunciado la citada Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 991 de fecha 28/05/2007 (caso MEINCA) en los siguientes términos:
“… El ejercicio del recurso de hecho, tiene como finalidad enervar los efectos de un pronunciamiento judicial denegatorio de la admisión de la apelación. Entendido de este modo, este medio de impugnación se constituye como garantía procesal del recurso de apelación, permitiéndole a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción ... En sentencia nº 1307 del 22 de junio de 2005, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), esta Sala declaró, según lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental, la derogatoria tácita de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de su antagonismo con los artículos 26, 27 y 257 del Texto Fundamental. Así las cosas, al suprimirse la consulta obligatoria de los fallos definitivos dictados en, primer grado de jurisdicción, en los juicios de amparo constitucional, el recurso de hecho se constituye en garantía del derecho a la defensa de los justiciables, ya que, cuando el a quo, de manera indebida, no oye la apelación ejercida, o la que oye en un solo efecto cuando debió oírse en ambos, impidiendo que la causa pase a conocimiento de la alzada a los fines de su reexamen y, con ello, priva a las partes la garantía de la doble instancia ...”

Ahora bien, como se puede fácilmente apreciar, el recurrente busca replantear nuevamente ante este Juzgado, mediante la interposición de las referidas apelaciones, un asunto ya conocido y decidido mediante Sentencia Firme, la cual le resulto adversa, lo que conllevaría a este Juez de Amparo Constitucional a actuar como Una (01) Nueva Instancia en relación a la Decisión Accionada, y NO en ejercicio de la extraordinaria Jurisdicción Constitucional, y así obtener Una (01) Nueva Decisión, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el Sentenciador de Alzada, pretendiendo convertir en algo interminable el correspondiente trámite procesal, involucrándose hasta la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ello implicaría una revisión en tercera instancia, y en ese orden de ideas resulta manifiestamente inoficioso y contrario a los Principios de Celeridad y Economía Procesal. Así se declara.

En consecuencia, con meridiana claridad, en ilación con el contenido de las razones expuestas y ante la inexistencia de Un (01) Agravio NO juzgado en las correspondientes Instancias, se concluye, que el presente caso NO amerita un nuevo conocimiento y decisión por este Tribunal Constitucional y en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 11 de julio de 2008, por el abogado EDOARDO PETRICONE, quien manifiesta actúa en nombre y representación de la sociedad de comercio LACTUARIO DE MARACAY C.A. , contra las decisiones dictadas por esta Alzada en fecha 08 de julio de 2008. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ,

LA SECRETARIA,


Abg. KATHERINE GONZALEZ.

Asunto No.DP11-R-2008-000211
AMG/kg