REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



Consta en autos que, el 17 de mayo de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 1999.

Entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2003 en la ciudad de Maracay, y creado el Tribunal Superior del Trabajo para el Régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Juez designado se avoco en fecha 15 de febrero de 2006 a la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Ciudadano Juez a cargo del mencionado Juzgado se inhibió del conocimiento de la misma, la cual fue declarada con lugar en fecha 03 de marzo de 2006, por lo que en fecha 08 de marzo de 2006 la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero Superior del Trabajo se avoco al conocimiento de la misma.

En fecha 30 de abril de 2008, en virtud de la creación del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, se efectuó el sorteo de las causas en cumplimiento de la Resolución No.2007- 0003 de fecha 22 de febrero de 2007 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que la Ciudadana Juez en fecha 23 de mayo de 2008, se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, advirtiendo a la parte actora que debía comparecer a este Tribunal en el lapso de cinco días hábiles a objeto que manifestara su interés en que se dicte sentencia en el presente asunto.

Notificadas las partes, solo la demandada de autos compareció en fecha 12 de junio de 2008 y solicito la extinción de la presente causa en razón del tiempo transcurrido; por lo que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


Ú N I C O


Consta en autos, que el último acto de impulso procesal de la parte actora es del 22 de noviembre de 2001, que consistió en diligencia donde la parte accionante ratifica su diligencia de fecha 25 de abril de 2001 y solicita el avocamiento de la causa por parte de la Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en atención a la apelación interpuesta por la parte demandada.

Ahora bien, tal conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela judicial en el sentido de que le fuera calificado su despido y por ende, ser reenganchada a su puesto de trabajo, hace más de seis (06) años, ha sido examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Omissis …“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (Sala Constitucional sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001).


Criterio este que ha reiterado dicha Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, Expediente N°. 01-0815.

Por su parte la Sala de Casación Social, ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005, preciso:
omissis…“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.”

Establecido lo anterior, se precisa entonces al descender a la secuela procesal desarrollada en el presente asunto a fin de determinar, si en el caso de marras mediaron elementos suficientes para considerar que en el asunto bajo análisis se cumplieron los extremos que hacen el decaimiento procedente, como lo son: 1.- Que el asunto se encuentre paralizado por más de un año, 2.- Que haya transcurrido además del lapso anterior el término para la prescripción de la acción del derecho que se reclama y 3.- Que el tribunal notifique a las partes interesadas a fin de que éstas dentro del plazo fijado por el Tribunal informen de las razones de su falta de actuación sin que lo hubieren hecho; y el Juez ponderará sus razones para declarar el decaimiento de la acción.

En tal sentido, debe señalarse, que la naturaleza de la acción interpuesta en el presente proceso, cual es, la Calificación del despido, como juicio de estabilidad laboral, estos fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, evitando la cesación de la relación laboral. En este mismo orden se pronunció la Sala de Casación Social, en su decisión de fecha 25 de mayo de 2.004, cuando dejó establecido:
omissis…”Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos: Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. ..”

Así que, si bien es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un lapso de paralización de la causa a partir del mes de Noviembre de 2001, fecha de la última actuación de la parte actora, encontrándose en atapa de sentencia el presente proceso desde 06 de junio de 1.999 en el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Aragua y, desde el 08 de junio de 2006, en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y aún cuando, excluido de lapsos de paralización aquellos periodos durante los cuales la causa estuvo suspendida por huelgas tribunalicias, designación de jueces y cualesquiera otra circunstancia no imputable a las partes que hubieren dado lugar a la suspensión de la causa, y siendo que, el presente asunto no puede relacionarse con el término de prescripción sino de caducidad, que comprende un plazo mucho más breve para su consumación, constando asimismo de los autos que este Tribunal se percató de la inactividad procesal y activó el proceso de notificación de parte a fin de que éstas informasen de los motivos de su inactividad y su interés en que el asunto fuese sentenciado; de tal suerte, que constando en autos la concurrencia de los 3 extremos fácticos para considerar que la parte actora perdió el interés en la causa y como consecuencia de ello ha Decaído la Acción, razón por la cual, establecido lo anterior, y en total y absoluta vinculación al caso de autos con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que esta Superioridad comparte a plenitud, quien Juzga observa que en el presente proceso, se evidencia que ha operado un desinterés de la parte accionante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, toda vez que ni el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial ni tampoco el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, profirieron sentencia, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar la extinción de la acción por falta de interés procesal que causa el Decaimiento de la Acción, por no tener el actor interés en que se le sentencie. Así se declara.


D E C I S I Ó N


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por Calificación de Despido intentó la ciudadana YAMILI MOTA, titular de la Cedula de Identidad No. 15.116.978 contra la sociedad de comercio PANADERIA LOS RAUSEOS, plenamente identificada en autos, por falta de interés procesal, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,




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ANGELA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA,




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ABOG. KATHERINE GONZALEZ TORRES



En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,




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ABOG. KATHERINE GONZALEZ TORRES



Exp. Nº DP11-X-2006-000006
AMG/kg.