REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de julio de 2008.
197º y 149º
En fecha 26 de junio de 2008, los abogados EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado No.12.891y MONICA PETRICONE, Inpreabogado No. 59.653, quienes dicen actuar como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LACTUARIOS MARACAY C.A., mediante escrito presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, ubicada en la Calle Carabobo de la ciudad de Maracay, recurso de hecho contra la negativa de apelación de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado profesional del derecho en representación de la sociedad de comercio LACTUARIOS MARACAY C.A.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo; por lo que en fecha 30 de junio de 2008, se fijó oportunidad a la parte recurrente – 05 días hábiles- a objeto de la consignación de las copias certificadas respectivas, advirtiendo a su vez esta Alzada, que vencido dicho lapso, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes. (folio 19)
En fecha 07 de julio de 2008, el recurrente presenta escrito mediante el cual solicita que este Tribunal mediante Oficio, requiera las copias certificadas de todo el expediente por cuanto que las mismas no le han sido entregadas.
En fecha 08 de julio de 2008, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de requisición del asunto donde le fue negada la apelación, declarándose improcedente dicha solicitud.(folios 26 al 28)
Ú N I C O
Estando esta Alzada dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, que negó el recurso de apelación ejercido, contra la decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, según copias simples acompañadas al recurso interpuesto.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se puede evidenciar, que este Juzgado Superior, por auto de fecha 30 de junio de 2008, recibido y revisado el escrito presentado, fijó, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de las respectivas copias certificadas.
Ahora bien, el lapso antes indicado venció en fecha 07 de julio de 2008, entrando la causa en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a la norma antes indicada.
En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”
Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen las parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra localizado al caso en especie, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días contados desde la fecha de presentación de las copias.
En el caso concreto, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este Tribunal, tal y como refirió con anterioridad, le concedió al recurrente cinco días de hábiles para que consignara las copias pertinentes, lapso éste que precluyó en fecha 07 de julio de 2008, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas, pues erradamente, el recurrente pretendió, el día que le feneció dicho lapso, abrigarse y trasladar su obligación procesal al órgano jurisdiccional a objeto de que fuese este, quien se subrogara en su deber; de tal forma, que, no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes, forzoso es declarar el recurso de hecho INADMISIBLE. Y así se decide
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado No.12.891y MONICA PETRICONE, Inpreabogado No. 59.653, quienes dicen actuar como apoderados de la sociedad mercantil LACTUARIOS MARACAY C.A., contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto N° DP11-R-2008-000211.
AMG/kg.
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