REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 08 de julio de 2008.
197º y 149º


Vista la solicitud realizada por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado No.12.891, en fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual pide a este Tribunal oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a objeto de que remita copia certificada de la totalidad del expediente donde le fue negado el recurso de apelación, esto con ocasión al recurso de hecho interpuesto, y que se corresponde con el presente asunto.
A los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, respecto a la obligación y carga procesal de la parte que ejerce el Recurso de Hecho de consignar las copias certificadas en el lapso fijado por el Tribunal que ha de conocer del mismo:

Omissis “…Observa la Sala que la accionante, denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias“...debió darme cinco días de prórroga ...para presentar ...las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio de 2001, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció:
“...siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala constata que en el presente caso la accionante interpuso el recurso de hecho el 4 de febrero de 2003, sin la presentación de las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, asimismo, se desprende de autos que el 5 de febrero del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual le otorgó a la recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem, para la consignación de tales copias certificadas, sin que ésta introdujera dichas actuaciones en el lapso perentorio establecido en el prenombrado artículo, por lo que de este modo concluye la Sala, que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar no tener materia sobre la cual decidir y en virtud de ello se evidencia que no se vulneraron los derechos constitucionales alegados por la accionante…”

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud; precisándose asimismo, si bien es cierto que con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se atemperan los formalismos procesales, de manera tal que no sacrifiquen la obtención de la justicia, siempre en el entendido que, cuando se dice que la Constitución atempera la rigidez de los formalismos procesales, debe concluirse argumentando que aun así, existen requisitos que deben seguir siendo observados y que en el caso de marras, constituye una obligación procesal ineludible y no traslativa de las partes en el recurso de hecho, aportar las copias certificadas que considere pertinente, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad, declarar la improcedencia de la solicitud realizada por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, de solicitar las copias certificadas del expediente integro, donde se le negó el recurso de apelación. Así se declara.
Regístrese y publíquese.

LA JUEZA SUPERIOR,


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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 9:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES



Asunto N°. DP11-R-2008-000211.