REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Recurrente: Luís Beltrán Pérez, Luís Oswaldo Robles, y Oscar José Rodríguez Baptista, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-975.646, V-4.776.814 y V-12.748.731, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Gustavo Pinto Guaramato y Edgar Parra Moreno, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 25.663 y 18.386, en el mismo orden.

Parte Recurrida: Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Acta de la Sesión de Cámara del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, celebrada el día cinco (5) de enero de 2008, mediante la cual se eligió la Junta Directiva para el año 2008.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar Provisionalísima.

Expediente: Nº 2008- 730.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito y anexos presentados el veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar Provisionalísima, por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luís Beltrán Pérez, Luís Oswaldo Robles, y Oscar José Rodríguez Baptista ut supra identificados; contra el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, recibido en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), quedando signado bajo el Nº 2008 - 730.
El doce (12) de mayo del año que discurre, se dictó auto mediante el cual el Tribunal solicitó al Órgano recurrido la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, librándose el Oficio respectivo; el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) se recibió Oficio Nº 216, fechado 2 de junio del corriente año, suscrito por el Secretario del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en el que aparece mencionado que remiten sendos expedientes administrativos; se ordenó formar piezas separadas para anexarlos al expediente judicial; ulteriormente, el Tribunal al constatar que los referidos expedientes contienen sólo los antecedentes personales de los ciudadanos Luis Oswaldo Robles y Oscar José Rodríguez, ordenó librar nuevo Oficio requiriendo los antecedentes administrativos que guarden relación con la causa. Se recibió Oficio Nº 251, fechado 4 de julio de 2008, suscrito por el Secretario del Órgano recurrido mediante el cual informa al Tribunal que los referidos antecedentes habían sido remitidos según el Oficio Nº 216 ut supra indicado.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre su competencia para conocer y sustanciar la presente causa, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En Ponencia Conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900, publicada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda estableció lo siguiente:
“…Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…omissis…
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
… (Omissis)…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer las demandas que sean interpuestas contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes políticos territoriales ejerzan control permanente. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional acogiendo el criterio establecido, declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobra la admisibilidad del recurso interpuesto se observa:
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, vale decir, del expediente judicial, expediente administrativo y antecedentes recibidos, se pudo constatar, que en el escrito recursivo mediante el cual se impugnó el Acta de la Sesión de Cámara del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, celebrada el día cinco (5) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual se eligió la Junta Directiva para el año 2008, y que dio origen a las presentes actuaciones, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:
“Artículo 19. …(Omissis)...
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
… (Omissis)…”. (Destacado y cursiva del Tribunal).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se puede colegir, la obligación que reposa en la persona del recurrente de articular con claridad los datos y explicaciones necesarios que permitan al Juez y al accionado identificar la pretensión con absoluta precisión, y en ese mismo sentido, acompañar la debida documentación que fundamente el derecho en el que basa tal pretensión, es decir, el recurrente debe producir con su escrito recursivo los documentos relacionados con el basamento de su pretensión, máxime cuando se trata como en el caso subiudice de la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que ello redunda tanto en el derecho que tienen las partes de conocer con exactitud el contenido de la pretensión, como el de refutar o contradecir los argumentos expuestos, lo que constituye primordial expresión del derecho a la defensa y debido proceso en el curso del juicio.
En el caso de marras se observa, que el escrito libelar no cumple con el requisito de forma establecido por el Legislador en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, el apoderado judicial de la parte recurrente se limitó a explanar consideraciones sobre hechos, doctrina y jurisprudencia, sin acompañar a su escrito el documento fundamental objeto de impugnación, vale decir, el Acta de la Sesión de Cámara del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, celebrada el día cinco (5) de enero de dos mil ocho (2008), mediante la cual se eligió la Junta Directiva para el año dos mil ocho (2008), lo que hace imposible tramitar el recurso. En tal sentido, y visto que esta Juzgadora se encuentra impedida de ordenar ex officio la reforma o reformulación del recurso interpuesto y dado que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, es por lo que debe forzosamente declararse inadmisible el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar y medida cautelar provisionalísima, por el ciudadano Gustavo Pinto Guaramato, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luís Beltrán Pérez, Luís Oswaldo Robles y Oscar José Rodríguez Baptista, ut supra identificados, contra el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo expuesto en la motiva.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, se ordena notificar el contenido del fallo, bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA


En esta misma fecha, 11 de julio de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 118.


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA




Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008 - 730
SGM/rbc/lvm/wb