REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Agraviada: María Teresa Álvarez Romar, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.801.265.
Apoderados Judiciales: Juan Neto, Mirna Prieto, María Correa y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 117.066, 92.909 y 89.525, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Parte Agraviante: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Apoderados Judiciales: No tiene constituido en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (Autónomo)
Expediente: 2008 - 801
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional (autónomo) presentado en fecha 17 de junio de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado Juan Neto, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Álvarez Romar, ut supra identificados contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, primer párrafo del artículo 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la negativa de acatar la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 148- 07, de fecha 23 de febrero de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte - Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana María Teresa Álvarez Romar, antes identificada, configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de protección a la familia y obligación del Estado, derecho al trabajo y deber de trabajar, protección al trabajo, derecho al salario, derecho a la estabilidad laboral y al deber de acatar la Constitución, las leyes y demás actos dictados por los Órganos del Poder Publico; recibido en este Tribunal en fecha 18 de junio de 2008, previa su distribución, quedando signado bajo el Nº 2008 - 801.
El 20 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de amparo constitucional (autónomo) y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. En tal sentido, se ordenó practicar la citación de la parte presuntamente agraviante Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la persona del ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, y efectuar la notificación del Procurador Metropolitano de Caracas así como la del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa.
El 30 de junio de 2008, se dejó constancia de haberse practicado la citación y la última de las notificaciones ordenadas, fijándose en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y publica, en la sede de la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicándose a las puertas del Tribunal el respectivo Cartel de notificación.
En fecha 3 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se dio inicio a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadana María Teresa Álvarez Romar, titular de la cédula de identidad N° 10.801.265, así como de su coapoderado judicial abogado Daniel Ginoble Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.075, igualmente se hizo presente el abogado Luis Erison Marcano López, en su carácter de Fiscal Titular Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. La Juez como Directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7 ut supra citada, concedió a la parte compareciente un lapso prudencial para que expusiera sus alegatos, argumentos y defensas, haciendo uso del mismo su coapoderado judicial. No se dio derecho a réplica ni contrarréplica dada la incomparecencia del presunto agraviante. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicitó a la ciudadana Juez Superior actuando en Sede Constitucional, se concediera un lapso de veinticuatro (24) horas para la consignación del informe contentivo de la opinión Fiscal. Seguidamente, la ciudadana Juez acordó la suspensión de la audiencia constitucional para continuarla conforme a lo solicitado, quedando los presentes notificados del diferimiento, seguidamente declaró concluida la audiencia.
El 4 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, se dio inicio a la misma previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Seguidamente, el abogado Luis Erison Marcano López, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario expuso sus conclusiones y presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, constante de diez (10) folios útiles, solicitando se declare con lugar la acción de amparo constitucional que dio origen a las presentes actuaciones, por considerar que efectivamente se transgredieron derechos y garantías constitucionales. Finalmente la Juez Superior informó a los presentes que se retiraría a realizar el estudio individual del expediente, y continuaría la audiencia en un lapso de treinta (30) minutos, para emitir el dispositivo del fallo.
Reanudada la audiencia constitucional, oral y pública, la ciudadana Juez dio lectura al dispositivo del fallo en presencia de la parte accionante, el coapoderado judicial y la Representación Fiscal.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO
Alega el coapoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que su representado comenzó a prestar servicios personales en la sociedad mercantil “Distrito Sanitario N° 1”, adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el 5 de enero de 2004, desempeñando el cargo de Camarera, hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en la que fue despedida en forma injustificada, a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.397 de fecha 1 de Abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.410 y amparada, consecuencialmente, por lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2006, realizó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador de Caracas - Sede Norte, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyo Órgano administrativo dictó Providencia en fecha 23 de febrero de 2007, signada con el N° 148- 07, declarando Con Lugar tal solicitud, ordenando el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, en el entendido que se deberían respetar todos los derechos legales y contractuales que le correspondían a la trabajadora.
Que debidamente notificada la accionada de la Providencia Administrativa, no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia de la solicitud realizada por la accionante del inicio del procedimiento de sanción en contra de la demandada, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concluyó con la Providencia Administrativa N° 00034- 08, de fecha 18 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante la cual resolvió imponer sanción de Multa por la cantidad de Bolívares Fuertes Un mil doscientos veintinueve con 58/100 céntimos (Bs. F.1.229,58), por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la referida Inspectoría del Trabajo.
Expone que la conducta contumaz del presuntamente agraviante, en el sentido de no acatar la decisión del Inspector del Trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al deber de acatar la Constitución, las Leyes y demás actos dictados por los Órganos del Poder Público, al derecho de protección de la familia y obligación del Estado, derecho y deber al trabajo, derecho al ambiente de trabajo, protección al trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laboral, toda vez que, alega que la accionante es sostén de familia, y que a raíz de la situación surgida se ha visto imposibilitado de cumplir con el deber que tiene de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar (Artículo 75 C.R.B.V.).
Por otra parte, señaló que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente al derecho y deber de trabajar, le fue vulnerado en virtud de su despido, a su decir, arbitrario e injustificado.
Respecto al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la protección al trabajo, señaló que igualmente le ha sido conculcado, por las mismas razones que antes adujo.
Señaló que la violación del artículo 91 del Texto Constitucional referente al derecho al salario, se deriva de igual forma del despido injustificado, pues, denuncia que su representada dejó de percibirlo, causándole a su decir, graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales, tanto a ella como a su familia.
En relación a la presunta violación del artículo 93 de la Carta Magna correspondiente a la estabilidad laboral, señala que la misma se materializó sólo por el hecho de haber sido despedida injustificadamente.
Manifestó, además, que hasta la presente fecha no han cesado las violaciones constitucionales que la amparan, ya que el ente agraviante se niega de forma rotunda a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso, que los derechos constitucionales conculcados sólo pueden ser restituidos por la acción de amparo.
Finalmente, solicita se decrete el mandamiento de amparo constitucional a favor de su mandante, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le sea restablecida de forma inmediata la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante. Consecuencialmente a ello, solicita se ordene al accionado acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que proceda en forma inmediata a reenganchar a la accionante a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que venia desempeñando para la fecha en que fuere despedida en forma injustificada, cancelandole los salarios caídos.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional, oral y pública celebrada el 3 de julio de 2008, se levantó acta dejando constancia de lo siguiente:
La ciudadana Juez como Directora del proceso actuando en Sede Constitucional, estableció las pautas para la celebración de la audiencia, pasando de seguidas la parte compareciente a exponer sus alegatos, argumentos y defensas; se omitió el derecho a réplica y contrarréplica dada la incomparecencia del agraviante y por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal.
EL coapoderado judicial manifestó que su representada se desempeñó como camarera en el “Distrito Sanitario N° 1”, adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el 5 de enero de 2004, devengando como último salario de Bolívares Fuertes Cuatrocientos cinco con 00/100 céntimos (Bs.F. 405,00). Que fue despedida injustificadamente, pese a estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar se diera inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue admitido y tramitado conforme a derecho, culminando con la Providencia Administrativa N° 148- 07, que declaró con lugar la solicitud y ordenó la inmediata reincorporación de la demandante así como el pago de los sueldos dejados de percibir. Posteriormente, aduce que el funcionario designado practicó la notificación de la empresa, y que no consta en las actas procesales el cumplimiento de lo ordenado. Agrega que dada la actitud contumaz de la empresa, su representada solicitó le fuera designado un Inspector para que éste lograra ejecutar el acto administrativo, practicándose dicha inspección por ante el Distrito Sanitario N°1, de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2007, dejándose constancia que la demandada no dio cabal cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo ordenado. Ante tal circunstancia, su representada solicitó el procedimiento sancionatorio mediante el cual se resolvió imponer la sanción de multa, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, una multa de Bolívares Fuertes Un mil doscientos veintinueve con 58/100 céntimos (Bs. F.1.229,58) por su actitud contumaz.
Que agotados los mecanismos para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa y visto que no ha sido satisfecha la pretensión de su mandante, solicita por vía de acción de amparo constitucional, se ordene a la parte agraviante acatar el contenido de la misma, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 14 diciembre de 2006, pues la actitud contumaz de la parte agraviante de no acatar lo ordenado, le vulnera a su representada derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicita al Tribunal se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y se ordene al agraviante dar cumplimiento al reenganche del trabajador y consecuente pago de los salarios caídos.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien solicitó la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo constitucional que dio origen a las presentes actuaciones, por no existir a su juicio, ninguna de las limitaciones establecidas a nivel jurisprudencial, pues la accionada no ha demostrado en autos que haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa, quedando en evidencia la manifiesta contumacia. Concluida la exposición del Representante del Ministerio Público, la ciudadana Juez Superior, conforme a lo solicitado por éste, suspendió la audiencia y fijó para su continuación el cuatro (4) de julio de 2008, a la misma hora, quedando los comparecientes debidamente notificados.
Siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio inicio a la misma sólo a los efectos que el Fiscal del Ministerio Público consignara el informe respectivo. Consta en autos que la Representación Fiscal consignó escrito de conclusiones y solicitó copia mecanográfica del acta levantada a tal efecto. Finalmente la Juez Superior informó a los presentes que se retiraría a realizar el estudio individual del expediente, y continuaría la audiencia en un lapso de treinta (30) minutos, para emitir el dispositivo del fallo.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, el abogado Luis Erison Marcano López, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, presentó el informe contentivo de la opinión fiscal, solicitando sea declarada Con Lugar la acción de amparo interpuesta por las razones de orden legal explanadas en el referido escrito y lo expuesto por la parte accionada, por haberse comprobado la violación de un derecho constitucional en virtud de la manifiesta negativa de reincorporar a la ciudadana a su puesto de trabajo.
Señaló el representante del Ministerio Público que quedó demostrada la contumacia del accionado en cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa en virtud de lo cual solicitó sea declarada Con Lugar la Acción de amparo constitucional interpuesta.
V
DEL DISPOSITIVO DICTADO
Celebrada la audiencia constitucional oral y pública, oída la exposición de la parte agraviante y de la Representación del Ministerio Público, se dictó el dispositivo del fallo en la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes:
“(…) Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, contentiva de la acción de amparo constitucional (autónomo) presentada por el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 117.066, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana María Teresa Álvarez Romar, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.265, quien se encuentra también representada judicialmente por los abogados Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 92.909, 89.525 y 102.750, respectivamente; contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; celebrada como ha sido la audiencia constitucional oral y pública en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se inició el tres (3) de julio de 2008, suspendiéndose para su continuación el día viernes cuatro (4) de julio de 2008, a la misma hora, por un lapso de 24 horas, conforme a la petición del Representante del Ministerio Público a los fines de exponer su opinión y consignar el informe respectivo, culminado en la referida fecha; oída sólo la exposición de la parte agraviada, así como la opinión del abogado Luis Erison Marcano López, en su condición de Fiscal 29° Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario (E), explanada en el Informe Fiscal presentado en la audiencia celebrada en esta misma fecha en la mencionada Sala de Audiencias, no así de la parte agraviante, dada su incomparecencia; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta por el abogado Juan Neto, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana María Teresa Álvarez Romar, ut supra identificados, por la vulneración de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho y deber de trabajar, salario digno, estabilidad laboral y deber de cumplir y acatar la Constitución y las Leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los Órganos del Poder Público, en el mismo orden.
Segundo: Declarar con lugar la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta, y consecuencialmente ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a dar cumplimiento en forma inmediata, a lo resuelto en la Providencia Administrativa N° 148-07 de fecha 23 de febrero de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se acordó el reenganche de la ciudadana María Teresa Álvarez Romar, al cargo que desempeñaba al momento de su remoción, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, es decir, desde el treinta y uno (31) de agosto de 2006 hasta su efectiva reincorporación; acogiendo la petición fiscal.
Tercero: Decisión que se dicta con fundamento a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 26, 27, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se deja constancia que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, excluyéndose expresamente los días sábados, domingos y feriados, ello en acatamiento al criterio sustentado en la sentencia ut supra referida.(…).
Así se decide”. Cursivas, destacado y subrayado del Tribunal)
VI
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:
“… (omissis)…
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
…(omissis)…”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el reciente criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
VII
RATIO DECIDENDI
Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la acción de amparo constitucional (autónoma) interpuesta por el abogado Juan Neto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Álvarez Romar, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por la actitud contumaz al no acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 148- 07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
En tal sentido, debe esta Jurisdicente señalar que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente ni idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.
En el caso de marras puede evidenciarse al folio 38 y su vuelto, “Acta Visita de Inspección Especial”, en la que el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial dejó constancia de lo que se transcribe a continuación:
“…La Providencia Administrativa que nos ocupa recae contra un organismo público y no una empresa privada. Por lo tanto, en caso de quedar la Providencia definitivamente firme. Luego, de la solicitud de nulidad que actualmente se tramita, se reitero en los presupuestos futuros para proceder a la ejecución de la misma, quedando claro que en ningún momento nos negamos a cumplir la orden de reenganche, sino por el contrario ajustamos nuestra conducta a lo que nos ordene la Ley orgánica del Poder Público Municipal. Requerimos al inspector que revise la normativa que regula la materia a fin de que no cometa excesos que vulneren el Estado de Derecho de la colectividad. Quien suscribe deja constancia de que al retirarse del Distrito Sanitario N°1 de la Alcaldía Metropolitano de Caracas, la trabajadora antes identificada no fue reenganchada ni le fueron cancelados los salarios caídos. Es todo...”
Igualmente se observa a los folios 41 y 42, Providencia Administrativa N° N° 00034-08, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por la abogada Maritza Nuñez, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte (E), mediante la cual se resolvió imponer sanción de multa al Distrito Sanitario N°1 de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Bolívares Fuertes Un mil doscientos veintinueve con 58/100 céntimos (Bs.F 1.229,58), ello en virtud de haber desacatado la orden de reenganche que fuere dictada por dicha Inspectoría.
Con vista a lo anteriormente expuesto, estima esta Jurisdicente que la acción extraordinaria de amparo constitucional interpuesta es procedente, por cuanto la accionante se encuentra en un estado de indefensión pese haber sido favorecida por una providencia administrativa cuyo cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia administración. Ante tal circunstancia, es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso sub examine el reenganche y pago de los salarios caídos; siendo así mal podría inferirse que el Órgano Administrativo Laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos por el sólo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono más no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.
Así pues y visto que en el caso in commento ha quedado demostrado el desacato en que ha incurrido la parte accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por la administración, debe concluir esta Juzgadora que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante derechos y garantías constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
VIII
DECISIÓN
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, oída la exposición de la parte agraviada, por intermedio de su representante judicial, así como la opinión Fiscal del abogado Luis Erison Marcano López, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, explanada en el informe presentado el 4 de julio de 2008, y por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para decidir la acción de amparo constitucional (autónoma) interpuesta por el abogado Juan Neto, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la accionante ciudadana María Teresa Álvarez Romar, ut supra identificados, contra la actitud omisiva e inconstitucional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 148- 07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 23 de febrero de 2007.
Segundo: Declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta y consecuencialmente, ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceda en forma inmediata, a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa ut supra indicada, que acordó el inmediato reenganche de la ciudadana María Teresa Álvarez Romar, al cargo que desempeñaba al momento de su remoción, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, es decir, desde el 31 de agosto de 2006 hasta su efectiva reincorporación.
Tercero: A los fines de la ejecución de lo ordenado, se le concede a la parte agraviante un plazo de diez (10) días continuos computados a partir de la publicación de la presente decisión, para que el accionado de cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Decisión que se dicta con fundamento a lo establecido en los artículo 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República y acogiendo la opinión fiscal en el caso sub iudice.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO
RADAMES BRAVO CALDERA
En esta misma fecha, once (11) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada con el Nº 2008/ 117.
EL SECRETARIO
RADAMES BRAVO CALDERA
Amparo Constitucional (autónomo)
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2008 - 801
SGM/rbc/hp
|