REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Priscila Victoria Barrios Ruda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.337.026.
Apoderados Judiciales: Wiliam Arístides Rebolledo Martínez y Hernán José Varela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 118.500 y 20.474, respectivamente.
Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Apoderados Judiciales: Mercedes Millán, José Alfredo Canelón Mata, Adriana Aguilera y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 33.242, 38.587 y 64.465, en el mismo orden.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Beneficios Socioeconómicos).
Expediente Nº 2007 - 260
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (pago de beneficios socioeconómicos) interpuesto por los abogados Wiliam Arístides Rebolledo Martínez y Hernán José Varela, actuando en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana Priscila Victoria Barrios Ruda, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; recibido en este Tribunal el dieciséis (16) de noviembre del año próximo pasado, previa distribución de causas realizada el quince (15) de ese mes y año, quedando signado bajo el Nº 2007- 260.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial y libró los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el diecinueve (19) de febrero del corriente año, la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto; el cuatro (4) de marzo del año en curso, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el diez (10) de marzo del año que discurre, acordándose en la misma, la apertura del lapso probatorio a solicitud de las partes; vencido el mismo el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva según auto fechado trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), la cual tuvo lugar el veinte (20) del mismo mes y año; el veintiocho (28) de mayo del corriente año, se dictó auto para mejor proveer ordenado Oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitándole información sobre la Causa Nº 03312 (Nomenclatura de ese Tribunal) a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 514 del Texto Adjetivo Civil. Finalmente, el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) se dictó la dispositiva del fallo, declarándose inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Se observa que el thema decidendum del caso subiudice se circunscribe a la pretensión del pago por diferencia de beneficios socioeconómicos contractuales presuntamente adeudados a la hoy querellante, en el período comprendido entre los años 2000 y 2006, y consagrados en las Convenciones Colectivas de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador, la Cámara del Municipio Libertador y sus demás Entes Descentralizados
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial y administrativo, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer lo relativo a la Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la parte accionada, como punto previo en su escrito de contestación de la querella, en los términos siguientes:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “[E]l debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: (…) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)”. .
Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que
“[L]a sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, prevé que
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sean entre las mismas partes y que ésta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.
Por su parte, el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que: “[S]e declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) en la cosa Juzgada”.
En ese sentido, se hace necesario destacar que, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado los recursos que la Ley otorga; ii) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y iii) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
La cosa juzgada, es una figura jurídica que extingue la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, en otros términos, la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, en virtud de lo cual, debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso.
En el caso bajo estudio se observa, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), dictó decisión que riela en copia certificada a los folios 16 al 34 del expediente judicial, mediante la cual declaró: i) Su competencia para conocer de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Juan de la Cruz Moncada Arévalo y Ramón Martínez Díaz, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana Priscila Victoria Barrios Ruda, contra el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en el Expediente Judicial signado con el Nº 03312 (Nomenclatura de ese Tribunal); ii) Revocó la sentencia dictada por el referido Juzgado; iii) Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; iv) Ordenó al Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, reincorporar a la querellante al cargo de Coordinadora de Programas Especiales Jefe, adscrito a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, debiendo el mencionado Ente cancelar a la funcionaria querellante, los sueldos dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta su efectiva reincorporación con los beneficios socioeconómicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo que fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio.
Asimismo, cursa al folio 199 del expediente judicial de la presente causa, Oficio Nº 08- 0909, fechado diez (10) de junio del año que discurre, suscrito por el ciudadano Dr. Alejandro Gómez, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informa a este Despacho Judicial que el expediente Nº 03312 (nomenclatura de ese Juzgado), ut supra mencionado, se encuentra en el estado procesal de ejecución voluntaria sin que a esa fecha la parte querellante o Ente recurrido hubieren manifestado el cumplimiento del fallo definitivamente firme dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), ut supra indicado.
Delimitado lo precedente, en el caso de marras observa esta Sentenciadora que la hoy querellante pretende la condenatoria del recurrido al pago de la diferencia que a su decir, le adeuda el querellado por beneficios socioeconómicos contractuales conforme a lo previsto en las Convenciones Colectivas de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador, la Cámara del Municipio Libertador y sus demás Entes Descentralizados, en el período comprendido entre los año 2000 y 2006, fundamentando tal pretensión en el fallo definitivamente firme dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), ut supra mencionado.
Así pues, visto que efectivamente cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Causa Nº 03312 (Remoción-Retiro), interpuesta por la hoy querellante contra el mismo ente aquí recurrido, -siendo por tanto las mismas partes involucradas en ambos juicios-, en la cual se dictó sentencia que se encuentra definitivamente firme y en etapa de ejecución de sentencia (Ejecución voluntaria), tal como consta en el Oficio Nº 08- 0909, ut supra referido, es por lo que en criterio de esta Juzgadora, la hoy querellante debe impulsar la ejecución voluntaria del referido fallo a los fines que el querellado de cumplimiento total y efectivo a lo establecido en el dispositivo, ello en caso que no hubiere cumplido, y de ser necesario, solicitar la ejecución forzosa del mismo; resultando por tanto inadmisible la acción que dio origen a las presentes actuaciones en virtud de existir un fallo que decidió lo aquí debatido, relativo a los beneficios socioeconómicos; con el objeto de respetarse el orden correlativo de las acciones que pueda ejercer la parte querellante en aras de ejecutar lo ya decidido, respetar el veredicto dictado y evitar sentencias contradictorias.
En virtud de lo precedentemente explanado, y por cuanto se constató que la pretensión del caso bajo estudio se encuentra “contenida” en una querella “continente”, decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución (voluntaria), es por lo que en criterio de esta Sentenciadora, quedó demostrado el supuesto consagrado en la parte in fine del acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la Cosa Juzgada, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo por tanto procedente en derecho acordar lo solicitado por el querellado en el punto previo de su escrito de contestación a la querella, resultando forzoso declarar inadmisible el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar procedente en derecho el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la querella, relativo a la causal de inadmisibilidad del recurso por existir cosa juzgada, con fundamento a lo establecido en la parte in fine del acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Segundo: Declarar Inadmisible por Cosa Juzgada el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Beneficios Socioeconómicos), interpuesto por los abogados Wiliam Arístides Rebolledo Martínez y Hernán José Varela, actuando en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana Priscila Victoria Barrios Ruda, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en los términos expuestos en la motiva.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del presente fallo al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA

En la misma fecha, quince (15) de julio de 2008, siendo las 2:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 119.

EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA









Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2007 - 260
SEGM/rbc/paz