REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Demandante: Venezolana de Televisión C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 12 de abril de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 58-A-Segundo, siendo su última modificación Estatutaria de fecha 28 de enero de 2008, asentada por ante la referida Oficina de Registro, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-Segundo.
Coapoderadas Judiciales: Maria Alejandra Díaz y Liliana Guerrero, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 36.128 y 28.816, respectivamente.
Parte Demandada: Grupo Imagen Digital 33, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 21 de abril de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 753-A.
Apoderado(s) Judicial(es): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Medida Preventiva de Embargo)
Expediente: Nº 2008 - 742.
Sentencia interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Venezolana de Televisión C.A. contra la empresa Grupo Imagen Digital 33, C.A., por Cumplimiento de Contrato, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento formulado por las coapoderadas judiciales de la parte demandante en su escrito libelar, respecto a que se decretase medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, se ordenó abrir cuaderno separado instando a la parte interesada a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa así como de las copias certificadas del libelo de demanda y demás recaudos acompañados, para ser consignados por el accionante en el referido cuaderno, y que una vez constase el cumplimiento de lo ordenado el Tribunal libraría la Compulsa y emitiría el pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), la abogada Liliana Guerrero, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia dejando constancia de haber suministrado los fotostátos para la compulsa-
Consta en el cuaderno de medidas abierto en fecha 3 de julio de 2008, que la apoderada judicial de la accionante consignó las copias certificadas conforme a lo requerido.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida cautelar de embargo solicitada, el Tribunal pasa a realizarlo en los términos siguientes:
II
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, (caso: Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo vs. ciudadana Carmen Edén Barrios de Quintero) hace referencia a los requisitos de procedencia o no de las medidas cautelares nominadas. Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal para decidir sobre la referida protección cautelar los requisitos de procedencia que se especifican a continuación:
1º Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º Que exista riesgo manifiesto que pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º Que se acompañe prueba suficiente a los fines de la acreditación de los requisitos anteriores.
En lo referente al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, toda vez, que cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pudiendo comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole en todo caso al Juez, analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido criterio pacifico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso de autos, en lo que respecta al fumus boni iuris o apariencia razonable de la titularidad del derecho que se alega como vulnerado, se evidencia de los documentos acompañados al escrito libelar, específicamente en la Orden de Transmisión Nº 12-127, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16), que generó Factura Nº 2005001030, cursante al folio diecisiete (17) del expediente judicial y cuyo cumplimiento se pretende, así como de los argumentos explanados en el libelo relativos al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada.
Con relación al otro requisito concurrente, periculum in mora, tal como se señaló ut supra, el mismo no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe estar sustentado en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo y en el presente caso, se observa que efectivamente, cursan en el expediente judicial, elementos de juicio de los cuales se desprende la necesidad de acordar la medida cautelar solicitada, dada la afectación al objeto del contrato litigioso.
Del examen del escrito libelar presentado por la parte demandante y del acervo probatorio contenido en los recaudos acompañados al mismo, observa esta Juzgadora que se encuentran cubiertos en forma concurrente, los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. En tal sentido, y con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos de la parte accionante, (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra). Así pues, estima esta Juzgadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley, resulta procedente en derecho decretar la medida cautelar de embargo solicitada y a los fines de la práctica de la misma, deberá comisionarse amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole Oficio y Despacho con las inserciones de Ley, para su respectiva distribución, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Decretar medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A, ut supra identificada, conforme a lo solicitado por la demandante sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A, hasta cubrir la cantidad de Bolívares Fuertes Treinta y cuatro mil setecientos ocho con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 34.708,95), suma que corresponde al doble del monto demandado, es decir, Bolívares Fuertes Quince mil noventa con ochenta y cinco céntimos (Bs. F 15.090, 85), mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en base al treinta (30%) del valor de lo demandado, vale decir, Bolívares Fuertes Cuatro mil quinientos veintisiete con veinticinco céntimos (Bs.F. 4.527, 25).
Segundo: En caso que la medida preventiva de embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero, ésta sólo alcanzará la suma de Bolívares Fuertes Diecinueve mil seiscientos dieciocho con un céntimo (19.618,01) que corresponde a la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas en la forma ut supra indicada.
Tercero: A los fines de la práctica de la medida cautelar decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Oficio y Despacho.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la misma.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO.,

RADAMES BRAVO CALDERA


En esta misma fecha, 15 de julio de 2008, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada con el Nº 2008/ 121.


EL SECRETARIO.,

RADAMES BRAVO CALDERA







Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo (Demanda)
Exp. Nº 2008- 742 (Cuaderno de Medidas)
SGM/rbc/lvm/wb