REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Querellante: Jenny Josefina Torreyes Artahona, titular de la cédula de identidad N° V-15.463.366.

Apoderados Judiciales: Asistida ab initio por las abogadas Evangelia Giannopoulos Galanakis y Mirta Josefina Lara de Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 44.057 y 106.683, respectivamente, posteriormente representada judicialmente por éstas.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar (I.A.P.M.S.B.) adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderada Judicial: Carmen Julieta Ascanio Faneites, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 17.245.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Expediente Nº 2008 - 324.

Sentencia Definitiva.


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), por ante la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Sede Distribuidora de esa Circunscripción Judicial, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), por la ciudadana Jenny Josefina Torreyes Artahona, asistida ab initio por las abogadas Evangelia Giannopoulos Galanakis y Mirta Josefina Lara de Martínez, ut supra identificadas, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar (I.A.P.M.S.B.) adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, el cual se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir la causa y declinó en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según decisión dictada el catorce (14) de febrero del corriente año, remitiendo el expediente judicial al Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; recibido en este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero del año que discurre, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008 - 324 (Nomenclatura de este Tribunal).
En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual aceptó la competencia que le fuere declinada y admitió la querella funcionarial, librando los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el veintiocho (28) de mayo del año que discurre la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto; el veintiséis (26) de junio del mismo año, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el uno (1) de julio de dos mil ocho (2008), compareciendo sólo la representación judicial de la parte querellada; según auto dictado el dos (2) de julio del corriente año el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el nueve (9) del mismo mes y año. Finalmente, el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), se dictó la dispositiva del fallo, declarándose sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo (infra) previas las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte querellada opuso como punto previo, la caducidad de la acción, con fundamento a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en su criterio, el recurso fue interpuesto con posterioridad a los tres (3) meses a que hace referencia la precitada norma.
En ese sentido, estima esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellada erróneamente sustenta su pedimento, aduciendo que la interposición de la querella es motivada por un hecho que no necesariamente, consiste en la emanación de un acto administrativo y que es a partir de ese suceso fáctico que tiene origen el cómputo del lapso de caducidad, por lo que a su decir, la querellante ejerció su derecho de acción en forma extemporánea, al evidenciarse en autos que transcurrieron más de noventa (90) días continuos entre el hecho que dio origen al acto hoy impugnado y la fecha de interposición de la querella.
A los fines de determinar la procedencia del pedimento realizado por la representación judicial del querellado como punto previo en su escrito de contestación de la querella, se hace necesario realizar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se produjo la notificación del acto definitivo impugnado, hasta la fecha de interposición del recurso funcionarial para verificar si efectivamente corrieron los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley que rige la materia.
Así pues, tenemos que el acto administrativo objeto de controversia, fue notificado a la hoy accionante el catorce (14) de noviembre del año próximo pasado, y que la interposición de la querella tuvo lugar el catorce (14) de febrero del año que discurre, coligiéndose de tal forma la tempestividad del recurso intentado.
De modo que, llama poderosamente la atención el hecho que la representación judicial de la parte querellada sostenga en su escrito de contestación, que los lapsos de caducidad en el ámbito contencioso administrativo se computen a partir del hecho que da origen al acto administrativo impugnado y no a partir de la notificación del mismo; alegato totalmente fuera de lugar y más allá de parecer un desconocimiento a los postulados básicos del contencioso administrativo, patentiza una transgresión al principio de lealtad y probidad que deben tener las partes en el proceso entre sí y para con la Majestad del Tribunal, pues, oponer defensas con manifiesta falta de fundamentos podría atentar contra la rectitud con la que deben actuar los profesionales del derecho, dado que en el ejercicio de la profesión deben tener por norte las reglas de la ética, los deberes como profesional y los deberes institucionales, ya que toda actuación en honor a la abogacía debe caracterizarse por dichos preceptos; caso contrario, podría lesionarse el patrimonio moral de todo el ente gremial. Por tales razones esta Juzgadora hace llamado de atención a la abogada Carmen Julieta Ascanio Faneites, con fundamento a lo previsto en el artículo 17 y ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
RATIO DECIDENDI
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 597- 07, fechado nueve (9) de noviembre del año próximo pasado, suscrito por el Presidente Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar (I.A.P.M.S.B.) adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual resolvió destituir del cargo como Agente de Orden Público a la hoy querellante ciudadana Jenny Josefina Torreyes Artahona, ut supra identificada, por encontrarla incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial y en el expediente administrativo, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:
Denuncia la recurrente que las actuaciones sustanciadas en Sede Administrativa, contenidas en el Oficio de solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, que riela al folio 1 del expediente administrativo, no especifica la fecha de su emisión, y en lo que respecta al Oficio fechado dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), que cursa al folio 2 del referido expediente, fue librado sin asignarle numeración alguna, agregando que la formulación de cargos realizada por la administración en contra de su representada, carece de datos esenciales de identificación del funcionario actuante.
Al respecto, debe indicar esta Juzgadora que dichas omisiones no constituyen en forma alguna causal de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en virtud que las referidas actuaciones son de mero trámite, y dada su naturaleza están concebidas como aquellas sobre las cuales no tiene cabida alguna su impugnación en Sede Jurisdiccional. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en su artículo 85 lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
De la norma ut supra citada se colige, que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación para lo cual se exige, que sean actos expresos o presuntos, definitivos o de trámite cualificado, en cuanto estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, y pongan fin a la vía administrativa.
Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente, los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, se pronunció en sentencia de diez (10) de enero de mil novecientos ochenta (1980) sosteniendo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución con plenos efectos de la cuestión sometida a su conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo que no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin a un procedimiento administrativo) con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).
En igual forma, la citada Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1.721 de fecha veinte (20) de julio de 2000 (caso: Rhodia Venezuela, S. A. contra el Ministro de Hacienda), señaló: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.
En corolario a lo precedentemente expuesto, debe indicarse que si bien los actos de mero trámite, en principio, no ponen fin a un procedimiento, debe necesariamente, existir la posibilidad de ser recurridos tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional, cuando se configuren alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que i) ponga fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cause indefensión o; iii) se prejuzgue como definitivo.
Así las cosas, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello sólo tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, o lo que es lo mismo, a sus derechos subjetivos.
En corolario a lo precedentemente expuesto y en relación al caso sub examine no se evidencia que las actuaciones de mero trámite antes referidas, hubieren causado una lesión a la situación jurídica de la hoy querellante, no pusieron fin a el procedimiento disciplinario instaurado, no imposibilitaron la continuación del aludido procedimiento, tampoco causaron indefensión alguna ni prejuzgaron como definitivo, por lo que ante tal circunstancia, debe desecharse del proceso por infundadas, las imputaciones de la recurrente denunciadas en el punto en cuestión. Y así se declara.
Por otra parte, alega la querellante que el acta de denuncia levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística - Sub Delegación Ocumare del Tuy - Departamento de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información del Estado Bolivariano de Miranda, presenta irregularidades en el sentido, que quien formuló la respectiva denuncia, manifestó haber sido objeto de hurto por personas desconocidas, especificando unas fechas presuntamente incongruentes en que tuvieron lugar los hechos delictivos, y que además dicha denuncia fue formulada veintiocho (28) días después de acaecido el hecho, por lo que mal podía la Administración aperturar un procedimiento en contra de su representada tomando como fundamento la denuncia en referencia.
A los fines de esclarecer el punto en cuestión, se observa de las actas que componen el expediente disciplinario, que los sucesos fácticos que dieron origen al acto administrativo impugnado ocurrieron en las instalaciones del Ente querellado en fecha 4 de julio del año próximo pasado, cuando una funcionaria policial fue víctima de hurto al ser despojada de una cámara digital fotográfica de su propiedad, dando lugar a un procedimiento policial en aras de aclarar el asunto, es decir, que previo a la denuncia formulada por la referida víctima, la Administración tenía conocimiento de los sucesos delictivos. Así pues, si bien es cierto, la denuncia interpuesta constituyó uno de los elementos de convicción que conllevaron a la administración a la apertura formal del procedimiento disciplinario destitutorio de la hoy recurrente, no menos cierto es que, la Administración tenía noción de los hechos in commento y estaba en el deber de investigarlos. Por tanto, debe considerarse que el acta de denuncia es uno de los elementos, más no el único, que recabó la Administración en fase preliminar para determinar la responsabilidad disciplinaria de la hoy accionante. Aunado a ello, debe destacarse que cursan en actas las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales adscritos al Ente querellado, presentes para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, así como las declaraciones de la víctima y de las sospechosas, que en conjunto sirvieron para determinar el tiempo y espacio en que tuvo lugar el delito, por lo que al ser ello así, debe desecharse del proceso la denuncia de la querellante, por carecer de sustentos fácticos. Y así se decide.
Denuncia la accionante que los medios de pruebas utilizados por la Administración
en el procedimiento administrativo disciplinario, específicamente el denominado “careo”, estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió ser utilizado en Sede Administrativa por ser un medio procedente sólo para los procesos en Sede Jurisdiccional.
En relación al punto en cuestión, debe indicar esta Sentenciadora que la Administración en uso de la potestad disciplinaria que tiene sobre el personal adscrito a sus dependencias administrativas, en especial para los procedimientos disciplinarios destitutorios, está facultada y en el deber de indagar sobre la verdad que se investiga hasta lograr el esclarecimientos de los hechos determinándola a través de los medios permitidos por la Ley. Así que en criterio de quien suscribe el presente fallo, la prueba de careo no vulneró en forma alguna los derechos y garantías constitucionales de la querellante, ya que ésta se encuentra prevista en la Ley y no necesariamente puede ser utilizada en Sede Jurisdiccional sino también en los procedimientos policiales y administrativos. Aunado a ello, se evidencia del acta levantada por el Ente querellado en fecha veintitrés (23) de junio del año próximo pasado, que la recurrente y demás funcionarias llamadas al careo previa citación, lo hicieron en forma voluntaria manifestando no tener impedimento alguno para someterse al mismo, demostrándose con ello, que las mismas, inclusive la hoy accionante estuvieron de acuerdo en exponer los hechos. En caso que dichas ciudadanas no hubieren tenido interés en participar en el careo, debieron indicar en el acto el motivo de su impedimento, al ser así, resulta forzoso desechar la denuncia de la querellante explanada en el punto in commento. Y así se declara.
Por otra parte, denuncia la recurrente que el acto administrativo impugnado adolece en forma palmaria del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración sustentó su decisión definitiva aduciendo que, en el transcurso de la averiguación disciplinaria, se había podido determinar la responsabilidad de la investigada a través de los señalamientos efectuados por las ciudadanas Pereira Yumilka Raquel y Valeria Osorio Neida Carolina, lo cual en su criterio era falso, pues no existían testigos presenciales del hecho delictivo que dio origen a la investigación administrativa.
A los fines de esclarecer la denuncia explanada por la hoy querellante en el punto en referencia, se hace necesaria la revisión de las actas que componen el expediente administrativo. Así pues, tenemos que se pudo constatar que la Administración recabó diversas deposiciones en el procedimiento destitutorio, y en ese sentido se evidencia que efectivamente la denunciante no identificó a la persona responsable del hurto, sin embargo, ésta en fase preliminar manifestó sospechar de la recurrente, puesto que había sido la última en salir de la habitación donde se encontraban sus pertenencias, lo cual se logra corroborar con las deposiciones realizadas en forma conteste por los ciudadanos Amundaray Correa y Valera Osorio Neida Carolina, tal como consta en las Actas de Entrevistas levantadas a tal efecto, que cursan a los folios 18 y su Vto y 10 del expediente administrativo, y a los folios 34 y su Vto en respuesta a las preguntas sexta, décima y décima séptima del referido expediente, respectivamente; y que en criterio de esta Sentenciadora configuraron elementos de convicción para acreditar la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana Jenny Torreyes. Al ser ello así, y visto que la hoy recurrente no desvirtuó en Sede Administrativa las declaraciones ut supra, es por lo que esta Jurisdicente desecha del proceso la denuncia esbozada. Y así se decide.
Finalmente la representación judicial de la parte querellante alegó la transgresión al derecho a la defensa, aduciendo que la administración no le suministró, en forma correcta y oportuna, los juegos de copias fotostáticas simples y copias certificadas que solicitara a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el acto de descargo. En ese sentido, se pudo constatar que a los folios 63 al 67 del expediente administrativo disciplinario cursan las actuaciones que se especifican a continuación:
1. Diligencia suscrita por la hoy querellante, fechada dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), suscrita por la hoy querellante, mediante la cual solicita la expedición de copias fotostáticas simples del expediente administrativo disciplinario, en la que no se señalaron los folios de las actuaciones para elaborar el fotocopiado. 2. Auto Nº 008-107 dictado por el Ente querellado el dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), en el que la administración acordó expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la funcionaria investigada, hoy recurrente, dejándose constancia que el Instructor del expediente acompañó a la referida funcionaria a una Librería ubicada en las afueras del Comando, para fotocopiar 62 actuaciones que componían para esa fecha el expediente administrativo disciplinario, y que la hoy accionante pidió fotocopiar sólo las actuaciones de su interés cursantes al mencionado expediente. 3. Escrito de descargo presentado en fecha ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) por la funcionaria investigada, mediante el cual entre otras consideraciones, solicitó se le expidiera un juego de copias certificadas del expediente administrativo disciplinario. 4. Auto Nº 009- 07 dictado por el Ente recurrido, en fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), en el que se acuerda, conforme al pedimento formulado en el escrito de descargo por la investigada (hoy querellante), proveer las copias certificadas requeridas, dejando constancia que la funcionaria investigada manifestó que debía esperar la autorización de su abogado para “sacar las copias de nuevo”.
Delimitado lo precedente, se puede colegir que los juegos de copias fotostáticas simples solicitadas en fecha dos (2) de octubre del año próximo pasado, fueron elaboradas y suministradas a la hoy querellante en la misma fecha, tal como se desprende del contenido del Auto Nº 008-107, ut supra mencionado. Igualmente, se evidencia que el juego de copias certificadas requeridas en fecha ocho (8) de octubre del mismo, no fueron proveídas en virtud que la querellante manifestó que debía esperar la autorización de su abogado para “sacar las copias de nuevo”, entiéndase, “proveer los emolumentos para el fotocopiado” ya que el Ente querellado no contaba con una máquina fotocopiadora para ello, debiendo trasladarse a las afueras de la Institución a los fines consiguientes. Por tales razones se concluye que la Administración respetó a la hoy querellante el derecho de acceder a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, tal como lo estatuye el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole a través del funcionario autorizado, fotocopiar aquellas actuaciones de su interés. Al ser ello así, considera esta Sentenciadora que no se le vulneró el precepto constitucional relativo al derecho a la defensa, ya que a la querellante se le proveyó lo conducente en aras que la misma pudiera presentar su escrito de descargo, tal y como efectivamente lo hiciere.
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas antecedentemente explanadas, se concluye que la decisión de la administración de separar definitivamente a la funcionaria del cargo que ostentaba dentro del Ente querellado, por encontrarse incursa en una de las causales destitutorias y habiéndose comprobado dicha causal mediante las pruebas recabadas por la administración y que cursan en autos, es por lo que la sanción disciplinaria de destitución que le fuere aplicada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la querella interpuesta que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución) interpuesto por la ciudadana Jenny Josefina Torreyes Artahona, asistida ab initio por las abogadas Evangelia Giannopoulos Galanakis y Mirta Josefina Lara de Martínez, ut supra identificadas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 597-07, fechado nueve (9) de noviembre del año próximo pasado, suscrito por el Presidente Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar (I.A.P.M.S.B.) adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar el contenido del fallo al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole, bajo Oficio, copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA

En la misma fecha, 30 de julio de 2008, siendo las 300 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 128.
EL SECRETARIO,

Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008 - 324
SEGM/rbc/paz