REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Recurrente: Asociación Comité de Defensa de los Usuarios del Transporte Público, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando anotada bajo el Nº 26, Protocolo 1, Tomo 3 de los Libros respectivos.
Apoderado Judicial: Milena Liani Rigall, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 98.469.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Impugnado: Decreto Nº 304, fechado doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de la misma fecha.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar.
Expediente: Nº 2008 - 733.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de amparo constitucional cautelar, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veinticinco (25) de abril del año que discurre, por el ciudadano Luis Alberto Salazar Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.575, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Comité de Defensa de los Usuarios del Transporte Público, asistido ab initio por la Profesional del Derecho ciudadana Milena Liani Rigall, ut supra identificados, contra el Decreto Nº 304, fechado doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; recibido en este Tribunal en fecha treinta (30) de abril del mismo año, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008 - 733.
Según auto dictado el quince (15) de mayo del año que discurre, el Tribunal ordenó Oficiar a la parte recurrida para que remitiera el expediente administrativo que guarda relación con la causa, librando los Oficios respectivos; en fechas diez (10) de junio y diecisiete (17) de julio del mismo año, se ratificó dicho pedimento librando nuevos Oficios, sin embargo no se recibieron los antecedentes administrativos, y en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional actuando en aras de la celeridad procesal, tutela judicial efectiva y debido proceso, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y procedencia del recurso interpuesto en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Expresa la parte recurrente en el escrito libelar, que en fecha 12 de marzo del presente año, fue publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Decreto Nº 304 dictado por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, mediante el cual se estableció un incremento de Tarifas del Servicio de Transporte Público Urbano de Pasajeros de esa misma entidad Pública, equivalente al 33,33%, así como una serie de obligaciones y normas a ser cumplidas por los Operadores del Servicio de Transporte Público Urbano de Pasajeros de esa localidad, lo cual en su criterio, violenta previsiones legales y constitucionales.
Manifiesta en ese mismo orden de ideas, que el acto administrativo impugnado vulnera el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como el derecho de participación de los sectores involucrados en el establecimiento del régimen tarifarario, previstos en los artículos 62, 168, 178 y 184 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez que a su decir, el Órgano recurrido dictó el aludido acto sin previa convocatoria pública de los usuarios de transporte y sus representantes.
Agrega además que el acto administrativo cuestionado, fue dictado en forma arbitraria y desproporcionada, lo cual en su criterio, vulnera los limites legales de la discrecionalidad administrativa, contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que al compararse con los incrementos tarifarios de años anteriores, puede evidenciarse que éste último reviste un aumento sustancialmente superior, no tomándose en consideración alguna el índice inflacionario del país; por lo que ante tal circunstancia solicita que el Tribunal proceda en la definitiva, a declarar la nulidad absoluta del citado Decreto, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 eiusdem, en concordancia con los artículos 25, 168, 178 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 77 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En relación a la solicitud de medida de amparo constitucional cautelar, consistente en la suspensión inmediata de los efectos del Decreto impugnado, observa esta Juzgadora que la accionante lo sustenta conforme a lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esgrime en ese sentido, que en el caso de marras, se encuentran dadas las circunstancias relativas al fumus boni iuris y periculum in mora, aduciendo que la Administración Pública Municipal en la oportunidad de dictar el Decreto objeto de impugnación, vulneró, a su decir, el derecho de participación ciudadana consagrado en el artículo 62 Constitucional, por cuanto existe carencia total en la convocatoria que hiciere la autoridad municipal a los fines consiguientes. Indica en cuanto al medio de prueba que exige la Jurisprudencia Patria para la procedencia de esta medida, que en el caso bajo examen, por ser hechos negativos absolutos, no corresponde su prueba a quien lo alega, sino a la parte adversaria, ello de conformidad con lo establecido en la doctrina probatoria. No obstante, arguye que de las documentales acompañadas al escrito recursivo, se puede desprender, en su criterio, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales de los usuarios.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer la presente causa, lo cual pasa a realizar en la forma siguiente:
Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, contra el Decreto Nº 304, fechado doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de la misma fecha. En ese sentido, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial sustentado por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecido en sentencia dictada con Ponencia Conjunta, signada con el N° 01900, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“…Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(Omissis)…
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
… (Omissis)…” (Destacado y cursiva del Tribunal).
En estricto acatamiento al criterio jurisprudencial antes citado, y dado que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, al señalar que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con solicitud de protecciones cautelares, estas últimas se convierten en accesorias de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal, al ser ello así, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el Legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Y así se decide.
V
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
En relación a la medida de amparo constitucional cautelar, consistente en que se ordene la suspensión inmediata de los efectos del Decreto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizar un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Carta Magna, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de los artículos 49 y 137 de la Carta Fundamental, al transgredirse derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 62, 168, 178 y 184 de la Carta Magna, y en el artículo 77 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez que a su decir, el Órgano recurrido dictó la aludida actuación sin previa convocatoria pública de los usuarios del transporte público y sus representantes legales.
En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Magna y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto ut supra y lo alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.
Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal en la sentencia ut supra referida.
En ese sentido, la parte accionante en su escrito recursivo, pide sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ya que a su decir, se está en presencia de un caso de violación de derechos constitucionales, y en base a esto, solicita el accionante, se acuerde la medida de amparo constitucional cautelar mientras dure el juicio.
Así las cosas, es necesario en criterio de esta Sentenciadora, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud.
En el caso sub iudice estima quien aquí decide, que analizar la solicitud en los términos expuestos por la accionante, podría constituir un adelantamiento de pronunciamiento, lo cual está vedado al Juez en esta etapa del proceso, aunado al hecho que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto que dio origen a las presentes actuaciones, y que según la recurrente afecta su situación jurídica, en criterio de esta Juzgadora, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley, -de ser procedente- salvaguardando entonces, los derechos constitucionales presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, por el ciudadano Luis Alberto Salazar Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.575, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Comité de Defensa de los Usuarios del Transporte Público, asistido ab initio por la Profesional del Derecho ciudadana Milena Liani Rigall, ut supra identificados, contra el Decreto Nº 304, fechado doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso en el supuesto que la administración los consignare.
Tercero: Declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la admisión del recurso a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de los recaudos que cursan en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación del Cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido del fallo, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,


RADAMES BRAVO CALDERA


En esta misma fecha, 30 de julio de 2008, siendo las 2:25 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 127.


EL SECRETARIO,


Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008 - 733
SGM/rbc/paz