REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°


Parte Presuntamente Agraviada: Yuguris Coromoto Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.944.

Apoderado Judicial: Isauro González Monasterio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 25.090.

Parte Presuntamente Agraviante: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Amparo Constitucional (Autónomo)

Expediente Nº 2008 - 809

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito solicitud de amparo constitucional (autónomo) y recaudos presentados el 1 de julio de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana Yuguris Coromoto Sánchez, ut supra identificados, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, por la presunta actitud contumaz en acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 2646- 06, fechada 18 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; recibido en este Tribunal el 2 de julio de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 809.
II
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la presunta agraviada arguye en su escrito solicitud de amparo, que su representada ingresó a la Asociación Civil INCE Textil el 20 de enero de 1995, desempeñando el cargo de Secretaria Administrativa hasta el 31 de marzo de 2003, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada, pese haber estado amparada por la inamovilidad del Decreto Presidencial Nº 2271, de fecha 16 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608, en virtud de lo cual la hoy accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo ut supra mencionada, en fecha 24 de abril de 2004, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Manifiesta que el procedimiento incoado en sede administrativa se admitió, procediéndose a la citación de la denunciada para que compareciera al acto de contestación, el cual tuvo lugar el 13 de septiembre de 2004, dejándose constancia de la no comparecencia de la accionada (hoy presunta agraviante) por sí ni por intermedio de representación alguna. Asimismo, esgrime que el Juzgador Administrativo procedió a la apertura a pruebas y que sólo su representada hizo uso legítimo de tal derecho.
Aduce que como consecuencia del procedimiento administrativo instaurado por la hoy accionante, el Inspector del Trabajo dictó Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Esgrime que el 11 y 23 de enero de 2007, su representada y la hoy accionada, respectivamente, fueron notificadas del contenido de la referida Providencia. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2007, se exhortó a la Inspectoría del Trabajo para que ésta constatara el cumplimiento de lo ordenado.
Alega que el 12 de diciembre de 2007, la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social acompañada de la hoy accionante, se trasladaron a la Sede del INCE, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Edificio INCE, Piso 6, Caracas, dejando constancia de la actitud contumaz de la presunta agraviante en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual se fijó nueva oportunidad para que diera cumplimiento sin que hubiere ocurrido.
Indica que ulteriormente en fecha 24 de marzo de 2008, su representada diligenció por ante la Inspectoría del Trabajo ut supra aludida, solicitando la apertura del procedimiento de multa contra el INCE, hoy denominado INCES, dado el incumplimiento a la Orden Administrativa del Inspector del Trabajo, lo cual se acordó el 3 de abril del año que discurre, notificándose de ello al hoy accionado en fecha 30 de mayo de 2008.
Expone que el Instituto accionado no ha presentado alegatos, argumentos ni defensas contra el procedimiento de multa antes referido, así como tampoco ha promovido medio de prueba alguno, y que el procedimiento in commento se encuentra en fase decisoria.
Denuncia como vulnerados los preceptos constitucionales estatuidos en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, motivo por el cual acude a este Tribunal a solicitar amparo constitucional con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 27 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en caso de ser procedente, se ordene al presunto agraviante, de cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2646- 06, de fecha 18 de diciembre de 2006.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), que se transcribe parcialmente a continuación:
“…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…”
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

En consonancia con el criterio ut supra citado, y por cuanto del mismo se desprende la competencia de estos Tribunales para conocer de amparos constitucionales autónomos como el de autos, es por lo que quien aquí suscribe, declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la acción de amparo interpuesta. Y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Delimitado lo precedente, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar la admisibilidad del amparo solicitado y a tal efecto considera necesario analizar los presupuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Así pues, se observa del escrito solicitud y sus anexos que la acción de amparo se interpuso con fundamento en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y salario digno, respectivamente, en concordancia con los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se evidencia que lo pretendido por la accionante versa sobre el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 2646- 06, fechada 18 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte dado presuntamente la actitud contumaz del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.) en acatar su contenido.
En ese sentido, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de amparo constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de amparo.
Asimismo, cabe hacer referencia a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que ha venido sentando importantes bases en cuanto a las diferencias complejas que existen entre el amparo y otras vías ordinarias de acceso y solicitud de tutela a los Órganos de Administración de Justicia, en aras de no desvirtuar la naturaleza del amparo.
En el caso de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo que se transcribe a continuación:
“(...) para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotados como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales contencioso.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como lo es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (...)”. (Destacado, cursiva y subrayado de este Tribunal).
En atención al criterio ut supra trascrito en forma parcial, puede colegirse que las decisiones o providencias administrativas deben ser ejecutadas, prima facie, por la autoridad que las dictó, recayendo en cabeza del administrado el deber de exigir y agotar por ante la autoridad administrativa, las gestiones a que hubiere lugar para el cumplimiento de las mismas. De modo que, la acción de amparo constitucional adquiere su cualidad protectora y garante de derechos constitucionales, cuando el administrado o interesado, ha agotado todas las diligencias y gestiones permitidos en la Ley; por lo que la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y especial del que puede hacer uso el interesado una vez que la propia administración haya agotado los procedimientos administrativos, tal como lo es el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y eventualmente, cuando la urgencia del caso concreto así lo exija o cuando la amenaza de violación que se cierne sobre el derecho sea de tal naturaleza que haga necesario acceder a la vía jurisdiccional.
En el caso de marras se pudo constatar que la parte presuntamente agraviada solicitó en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, la apertura del procedimiento de multa a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de lograr el cumplimiento de la orden administrativa emanada del Inspector del Trabajo, sin embargo, no se evidencia de los autos, la decisión del Juzgador Administrativo que condene al Instituto accionando al pago de multa alguna, siendo éste un requisito ineludible para la procedencia de la acción de amparo constituticonal autónomo en Sede Jurisdiccional, toda vez que a la fecha tal y como lo indicara la parte quejosa en su escrito solicitud, el procedimiento in commento se encuentra en fase decisoria; por tanto, al no materializarse dicha decisión, resulta evidente la posibilidad de que el presunto agraviante de cumplimiento en Sede Administrativa al contenido de la Orden del Inspector del Trabajo, siendo un deber de esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que existen vías administrativas para la resolución del conflicto que dio origen a las presentes actuaciones, y así salvaguardar la naturaleza, finalidad y razón de ser del amparo, ello a tenor de lo previsto en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para sustanciar y pronunciarse en la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuguris Coromoto Sánchez, ut supra identificados, contra la actitud contumaz del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 2646- 06, fechada 18 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la hoy accionante contra el presunto agraviante.
Segundo: Declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por aplicación del criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la motiva.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la quejosa. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA


En esta misma fecha, 7 de julio de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada con el Nº 2008/ 112.

EL SECRETARIO,


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Amparo Constitucional (Autónomo)
Exp. Nº 2008 - 809
SGM/rbc/paz