REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Carmen Elena León Salinas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.978.
Apoderados Judiciales: Daniel Buvat De La Rosa, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.421.
Parte Accionada: Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderados Judiciales: Amalia C. Octavio, Héctor Villarroel, Graciela Pérez Peña y Nuris Ramírez, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 15.569, 61.305, 62.903 y 114.515, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Incidencia en Fase de Ejecución de Sentencia).
Expediente Nº 2008 - 298
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició la incidencia que dio origen a las presentes actuaciones en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro) que fuere incoado por la ciudadana Carmen Elena León Salinas, representada judicialmente por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, ut supra identificados, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada con el Nº 2008 - 298, surgida en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó la reincorporación inmediata de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Según auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008, se le dio entrada al expediente judicial, proveniente del Juzgado ut supra mencionado, previa distribución de causas, en virtud de la inhibición del Juez que venía conociendo la misma, por cuanto a su decir, tal como consta en el informe que cursa al folio 282, existía en su contra causales de recusación contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la primera, en virtud de haber adelantado opinión sobre el objeto de la incidencia pendiente en la fase de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada; y la segunda, por haber estampado diligencia el apoderado judicial de la parte querellante, informando en términos inapropiados y ofensivos que formuló denuncia en contra del referido Juez por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Mediante escrito presentado el dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la hoy querellante solicitó al Tribunal la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 533 eiusdem. Según auto fechado quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), se ordenó notificar bajo Oficio a la parte querellada, para que compareciera por ante el Tribunal el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a los fines que expusiera lo que considerara pertinente en relación a lo alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, con la advertencia que de no comparecer a dar contestación en la oportunidad fijada, este Órgano Jurisdiccional resolvería la providencia dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente conforme a lo que considerara justo.
En la oportunidad legal para dar contestación a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, comparecieron los coapoderados judiciales y consignaron escrito mediante el cual entre otras, manifestaron i) que consideraban innecesaria la apertura de la referida articulación “(…) por cuanto constan en autos actuaciones procesales suficientes para determinar el monto de la indemnización debida (…)”; ii) que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) fue consignado al expediente, copia del cheque Nº 45-45730309, de la cuenta corriente Nº 0151-0053-24-4453010524, que mantiene la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en el Banco Fondo Común, a favor de la ciudadana Carmen Elena León Salinas, por Bolívares Un millón ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos veinticuatro con cincuenta céntimos (Bs. 1.142.424,50) equivalentes actualmente según reconversión monetaria a la cantidad de Bolívares Fuertes Un mil ciento cuarenta y dos con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 1.142, 42) (folio 238 del expediente judicial) por concepto de salarios dejados de percibir; iii) que como consecuencia de ello, el tiempo laborado por la querellante en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe ser descontado de dicho pago; y iv) que el uno (1) de agosto del año próximo pasado fue creado el cargo denominado Asistente de Consultor Jurídico para proceder a la reincorporación de la querellante, conforme a lo ordenado en la sentencia definitiva, quien a pesar de ello, renunció al cargo mediante escrito fechado treinta (30) de ese mismo mes y año.
Según auto fechado quince (15) de mayo del año que discurre, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que adeuda el ente querellado a la accionante, pues aún cuando se evidencia que la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda realizó los cálculos pertinentes para saldar dicho pasivo laboral, no consta en autos el monto preciso.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en el artículo 607 del Texto Adjetivo Civil y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la incidencia surgida en fase de ejecución, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
RATIO DECIDENDI

I
DE LA INCIDENCIA
El thema decidendum del caso subiudice se circunscribe en la presunta diferencia existente en la deuda que por concepto de salarios dejados de percibir, mantiene la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda con la ciudadana Carmen Elena León Salinas, razón por la cual se ordenó a petición del apoderado judicial de la parte querellante, la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procediendo ambas partes a promover como medios probatorios, documentales, informes, exhibición de documentos y experticia, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su debida oportunidad. En lo que respecta a la prueba de experticia promovida a tenor de lo previsto en los artículos 451 y 453 eiusdem, se designaron como expertos a los ciudadanos Milagros Delgado Omaña, Licenciada en Administración, inscrita en el Colegio de Administradores bajo el Nº 01 - 46049, Henry II Flores Tovar, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 20.979 y José Danilo Montes, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 41.281, quienes luego de cumplir las formalidades de Ley, consignaron el informe pericial en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), que cursa a los folios 55 al 75 del expediente judicial, concluyeron que el monto total de lo adeudado por concepto de sueldos, salarios, primas, bonificaciones de fin de año, otras bonificaciones y prestaciones sociales, que mantiene la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda con la ciudadana Carmen Elena León Salinas, asciende a la suma de Bolívares Fuertes Ciento setenta y seis mil novecientos siete con cinco céntimos (Bs.F. 176.907,05).
Conforme a lo acordado en el auto dictado por el Tribunal en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), se dejó transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a los fines que las partes, o en su caso el Juez, solicitaran a los expertos aclaratoria o ampliación del referido informe pericial, permitiendo así abrir el contradictorio, para lograr el esclarecimiento de los hechos o puntos controvertidos en la incidencia, en aras de preservar y salvaguardar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Mediante escrito consignado el diecisiete (17) de junio del año que discurre, los coapoderados judiciales de la parte querellada, impugnaron el informe pericial con fundamento a lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, aduciendo que el dictamen de los expertos se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto en su criterio, éstos no indicaron los fundamentos jurídicos en los que basaron dicho informe ni los conceptos contenidos en el mismo, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil de Venezuela. Asimismo, alegaron que dicho informe está fuera de los limites por excesivo, toda vez que, a su juicio, no se tomó en cuenta que la querellante se encuentra prestando servicios en la Alcaldía de Caracas, desde el (uno) 1 de julio de dos mil uno (2001) hasta la presente fecha, por lo que debió deducirse tal período a los efectos de hacer el respectivo cálculo, en virtud de lo cual, solicitaron se declare con lugar la impugnación realizada.
Por otra parte, el abogado Daniel Buvat De La Rosa, estampó diligencia en fecha dieciocho (18) de junio del año que discurre, mediante la cual solicitó al Tribunal declarara extemporánea por anticipada la impugnación realizada por la parte perdidosa, ya que en su criterio, lo procedente, era solicitar la ampliación o aclaratoria del informe pericial conforme a lo previsto en el artículo 468 del Texto Adjetivo Civil.
Ahora bien, en lo atinente a la impugnación ejercida por la parte querellada, por la supuesta inmotivación de la que presuntamente adolece el Informe Pericial, quien suscribe, luego de revisar el informe pericial considera que el mismo cumple con las formalidades estatuidas en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al resultado de la experticia, los apoderados judiciales de la parte querellada aducen que el mismo está fuera de los limites del fallo dictado y que inaceptable por excesivo dado que no se tomó en cuenta el período de tiempo de servicios prestados por la querellante en la Alcaldía de Caracas, ya que de procederse a la cancelación de los sueldos dejados de percibir en los términos pretendidos, se estaría incurriendo en un daño al Patrimonio Público Municipal, por pago de lo indebido, según lo contemplado en el artículo 1.178 y siguientes del Código Civil, generándose un enriquecimiento sin causa en cabeza de la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 1.184 eiusdem.
Al respecto, se hace necesario traer a colación el contenido expuesto en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme ut supra mencionada, que declaró:
“(…) Se Ordena la reincorporación inmediata de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde el momento de su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación (…)” Destacado, subrayado y negrillas del Tribunal.
Conforme a lo expuesto ut supra se puede colegir que el punto debatido en la incidencia está relacionado con el término empleado en la sentencia definitiva, vale decir, “sueldos dejados de percibir”; por lo que resulta pertinente citar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000) (caso Belkis Maricela Labrador vs. El Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte [INSETRA]), que dispuso:
“(...) De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada ...”.
De lo anterior se concluye que el pago de los “sueldos dejados de percibir” es una indemnización al funcionario por la actuación ilegal de la Administración, y que excluye sólo aquellos bonos o beneficios que impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. En consecuencia, por argumento en contrario, según los términos señalados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia precedentemente citada, forman parte de los “sueldos dejados de percibir”, aquellos bonos o beneficios que integran el sueldo del funcionario diferentes a los que guardan relación con la prestación efectiva del servicio, y no el concepto de sueldo que atiende a criterios de remuneraciones diferentes al de indemnización. Sobre esa noción indemnizatoria se ha pronunciado la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 265 de fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), en la que equipara el concepto de “salarios caídos” en materia del Derecho del Trabajo con los “sueldos dejados de percibir” como base para la indemnización del funcionario por el ilegal retiro de la Administración Pública.
En el caso de marras, la parte querellada fundamenta sus alegatos aduciendo que el pago del monto equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir, durante el período en que la actora estuvo ilegalmente retirada de la Administración Pública, sin la deducción de aquellas remuneraciones percibidas por la misma en otro ente público, consiste en un supuesto pago de lo indebido. En tal sentido, considera oportuno esta Sentenciadora referirse a lo que debe entenderse por la figura propia del Derecho común denominado “Pago de lo Indebido”, y así tenemos que el Código Civil contempla lo siguiente:
“Artículo 1.178. Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. (…)”
Asimismo, la doctrina a definido el pago de lo indebido como “aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime”, por lo que debe concluirse que, para que tal figura se materialice, no puede existir una causa legal previa a tal pago que lo justifique. En ese sentido, como fue referido ut supra, en el caso de marras se está en presencia de una sentencia definitivamente firme que se encuentra revestida de fuerza de cosa juzgada, la cual condenó al pago a la querellada Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tomando en cuenta el tiempo durante el cual la actora estuvo ilegalmente retirada de dicho Organismo. Por ende, mal puede entenderse que el pago de la suma en cuestión carecería de causa legítima o legal que lo justifique, siendo que la base legal está contenida en la sentencia definitivamente firme. En el mismo orden de ideas, estima esta Jurisdicente que no hay enriquecimiento sin causa, toda vez que existe una orden judicial contenida en el mismo fallo que ordena el pago de lo adeudado en los términos precedentemente explanados, y que además es “Ley de las partes”, a tenor de los previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, debe indicarse que la parte querellada en el transcurso del proceso (primera instancia y/o segunda instancia), no alegó la presunta disminución al Patrimonio Público Municipal, siendo que desde el inicio del juicio la parte actora solicitó como justa indemnización los sueldos dejados de percibir, sobre lo cual nada alega en su defensa el Órgano querellado, ni sobre éste punto promueve o evacua prueba alguna. En definitiva, se evidencia que luego de dictada la sentencia de mérito que se encuentra definitivamente firme, el perdidoso opone la disminución de la indemnización acordada, pretensión que en criterio de esta Juzgadora, debió ser opuesta, en el transcurso del litigio, y no en esta etapa del proceso, resultando por tanto extemporánea; máxime si el contenido del fallo es claro al condenar al querellado al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro de la funcionaria, hasta su efectiva reincorporación al cargo. De manera que, interpretar lo contrario o acordar lo solicitado por el perdidoso, sería tanto como modificar los términos de la sentencia lo que le está vedado al Juez, ya que en la oportunidad en que se trabó la litis nada se planteó como se mencionara ut supra respecto a la disminución del Patrimonio Público Municipal. Aplicar dicha disminución en esta etapa del iter procedimental, resultaría violatorio al derecho a la defensa y debido proceso, ya que nada podría oponer la querellante en contraposición a lo alegado por el perdidoso, aunado al hecho que se podría transgredir el principio de la cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre ese aspecto se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), que estableció lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“En cuanto al alegato referido a que la experticia complementaria del fallo y la decisión apelada, exceden “… los límites de dicho fallo puesto que, no toma en consideración el monto de las remuneraciones percibidas por el querellante al servicio de otros entes públicos, con posterioridad a su ilegal retiro, propiciando con ello – aún involuntariamente- un enriquecimiento ilícito(…)”, esta Corte estima que era obligación del Organismo querellado aportar en el proceso de la querella funcionarial los elementos probatorios y los fundamentos jurídicos, a los fines de demostrar que el querellante desempeñaba un nuevo cargo en la Administración Pública, después del ilegal retiro, cuestión que no fue alegada en el curso del proceso en primera instancia y ante la Alzada, por lo tanto, se considera que entrar el a quo o esta Corte a modificar una sentencia que se encuentra definitivamente firme sería violatorio a la cosa juzgada judicial que es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación del fallo definitivamente firme y de su inmutabilidad e irreversibilidad, pues dicha decisión es Ley de las partes según el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Corte tal como lo sostuvo el a quo considera improcedente pronunciarse acerca de la indemnización otorgada al querellante, en consecuencia, se rechazan los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.” (Destacado de este Tribunal)
En corolario a lo precedentemente expuesto y acogiendo el criterio sostenido por la Corte de lo Contencioso Administrativo ut supra citado, este Tribunal debe declarar forzosamente improcedente en derecho la disminución reclamada por el Organismo querellado, en virtud de haberse esgrimido en forma extemporánea (posterior al fallo definitivamente firme), y en consecuencia, firme el informe pericial presentado elaborado conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de mérito. Y así se declara.
Finalmente, tal como se evidencia del informe pericial suscrito por los expertos y consignado a los autos, el cual fue apreciado y valorado otorgándosele pleno valor probatorio, es por lo que esta Jurisdicente declara con lugar la solicitud de pago de diferencia por sueldos dejados de percibir, por lo que deberá la parte querellada proceder en forma inmediata, efectuar el pago de lo adeudado a la ciudadana Carmen Elena León Salinas, conforme al informe pericial, deduciendo la cantidad de Bolívares Un millón ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos veinticuatro con cincuenta céntimos (Bs. 1.142.424,50) equivalente a la cantidad de Bolívares Fuertes Un mil ciento cuarenta y dos con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 1.142, 42) según reconversión monetaria, y que le fuere cancelada a la referida ciudadana mediante cheque Nº 45-45730309. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar el pedimento realizado por la querellante ciudadana Carmen Elena León identificada ut supra, en la incidencia surgida en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera la referida ciudadana contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; relativo al pago de la diferencia de sueldos que dejara de percibir la querellante, y consecuencialmente, condenar al querellado a pagarle en forma inmediata, lo adeudado conforme al informe pericial que asciende a la suma de Bolívares Fuertes Ciento setenta y seis mil novecientos siete con cinco céntimos (Bs.F. 176.907,05) deduciendo la cantidad de Bolívares Un millón ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos veinticuatro con cincuenta céntimos (Bs. 1.142.424,50) equivalente a la suma de Bolívares Fuertes Un mil ciento cuarenta y dos con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 1.142, 42) según reconversión monetaria, y que le fuere cancelada a la referida ciudadana mediante el cheque Nº 45-45730309
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 253, 257 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, 21 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso notificar a las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido del presente fallo, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA

En la misma fecha, 8 de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 113.

EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA

Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 – 298
SEGM/rbc/paz/gc