REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0936-08

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por la abogado CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.741, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DALIA CLAUDINA VELASQUEZ BOLLERO y MIRIAN PRUDENCIA LUNA SOSA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.523.162 y 4.577.355, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Previa distribución efectuada en fecha 03 de junio del año en curso, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la misma fue recibida el 04 de junio de 2008.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace remisión expresa a las causales de inadmisibilidad dispuestas en quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de los querellantes fundamentó, la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que la ciudadana Dalia Claudina Velásquez Bollero, ya identificada, ingresó al Departamento de Control de Prestaciones Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 03 de agosto de 1981, ostentando el cargo de suplente de Auxiliar de Prestaciones, y que en fecha 01 de abril de 1983 es nombrada para el cargo de Auxiliar de Prestaciones, que se encuentra adscrito a la Dirección de Salud, asignándole a tales fines el Código de Origen Nº 060202-13, “correspondiente al cargo Nº 00-00190 del Presupuesto del Personal Administrativo”.

Continuó señalando que desde el mes de octubre de 1995, es transferida a la División de Trabajo Social y que “(…) en fecha 16 de noviembre de mediante DGRHAP/CR Nº 6887, dictan la RESOLUCION, de otorgarle el cargo de TRABAJADOR SOCIAL IV, signándole el Código de Origen 6000206, correspondiente al cargo Nº 00-00245, adscrita a la DIRECCIÓN DE SERVICIO TÉCNICO ASISTENCIAL DIVISIÓN DE TRABAJO SOCIAL, según el presupuesto del personal administrativo, siendo su último cargo (…)”.

Indicó que en fecha 01 de marzo de 2008, mediante Oficio Nº DGRHAP-RL Nº 569, “(…) dictan RESOLUCIÓN, donde acuerda (sic) mediante Providencia Nº 007 de fecha 28 de febrero de 2008, la Jubilación, con un salario de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 1.583,29) (…)”. (Negrillas Propias).

Ahora bien, en cuanto a la ciudadana Mirian Prudencia Luna Sosa, debidamente identificada, señalo que ingreso a prestar sus servicios en fecha 01 de marzo de 1989 en el Departamento de Control de Prestaciones Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que “(…) en fecha 16 de noviembre mediante DGRHAP/CR Nº 6886 dictan la RESOLUCIÓN, de otorgarle el cargo de TRABAJADOR SOCIAL IV, signándole el Código de Origen 60002006, correspondiente al cargo Nº 00-00246, adscrita a la DIRECCIÓN DE SERVICIO TÉCNICO ASISTENCIAL DIVISIÓN DE TRABAJO SOCIAL, según el presupuesto del personal administrativo, siendo su último cargo (…)”.
Indicó que en fecha 01 de marzo de 2008, mediante Oficio Nº DGRHAP-RL Nº 571, “(…) dictan RESOLUCIÓN, donde acuerda (sic) mediante Providencia Nº 007 de fecha 28 de febrero de 2008, la Jubilación, con un salario de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 71 BOLÍVAR FUERTE (Bs F. 1.534,71) (…)”. (Negrillas Propias).

Asimismo, señaló que la querella funcionarial incoada, es posible en razón de la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden a sus representadas “(…) los cuales están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD) (…)”.

Fundamentó la querella interpuesta en las disposiciones contenidas en los artículos 666, 668, 108 Y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, n su petitorio, solicitó para el pago de la ciudadana Dalia Claudina Velásquez Bollero:

El pago de las cantidades, que se señalan a continuación, correspondientes al pago por “antigüedad”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL, TREINTA Y SIETE BOLÍVARES, CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 17.817.037,22); por concepto de “intereses” la cantidad de DIEZ MILLONES, QUINIENTOS DIECIOCHO MIL, SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 10.518.670,13); por concepto del “Bono de Transferencia” la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL, SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.155.772,77); por concepto de “Intereses Bono de Transferencia hasta febrero de 2008” la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETESCIENTOS VEINTITRES MIL, QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.723.535,50); por concepto de “Vacaciones” la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, SETECIENTOS TREINTA Y SIETE, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.477.737,50); por concepto de “Bono Vacacional Vencido” la cantidad de DOS MILLONES, CIENTO ONCE MIL, CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.111.053,33); por concepto de “Bono Decreto Pendiente” la cantidad de CUATRO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00); por concepto de “Aguinaldo” la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL , QUINIENTOS VEINTI SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.055.526,66); por concepto de “sueldo pendiente por suplencia” la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 786.760,00); y por concepto de “aumento pendiente” la cantidad de SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS SEIS MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.406.363,24); arrojando así la cantidad total de CIENTO TRECE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL, CON CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 113.052.456,18) o su equivalente en Bolívares Fuertes, la cantidad de CIENTO TRECE MIL, CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. F 1130052,45).

Ahora bien, en cuanto a la ciudadana Mirian Prudencia Luna Sosa, indica de la siguiente forma las cantidades que supuestamente el Instituto querellado le adeuda:
El pago de las cantidades, que se señalan a continuación, correspondientes al pago por “antigüedad”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL, SEISIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 14.849.626,71); por concepto de “intereses” la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.265.969,86); por concepto del “Bono de Transferencia” la cantidad de DOS MILLONES TRSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.397.893,89); por concepto de “Intereses Bono de Transferencia hasta febrero de 2008” la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.516.838,65); por concepto de “Vacaciones Vencidas” la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.428.662,67); por concepto de “Bono Vacacional Vencido” la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.296.065,00); por concepto de “Bono Decreto Pendiente” la cantidad de CUATRO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00); por concepto de “Aguinaldo Fraccionado” la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL , QUINIENTOS VEINTI SEIS, CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.055.526,66); por concepto de “retroactivo de sueldo” la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.098.488,00); arrojando así la cantidad total de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL, SETENTA Y UN BOLÍRARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.909.071,44) o su equivalente en Bolívares Fuertes, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL , NOVECIENTOS NUEVE CON SIETE CÉNTIMOS ( Bs. F 72.909,07).
Finalmente solicita que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva Con Lugar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

“(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)”.

Del citado artículo y del artículo 110 ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que en el presente caso, la reclamación incoada versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, derivada de una relación de empleo público, la cual existió entre los querellantes y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este órgano jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, y a tal efecto observa, que varios querellantes, en total dos (02), decidieron interponer la presente querella, acumulando diversas pretensiones, esto es, que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de distintas cantidades de dinero por concepto de pago de prestaciones sociales, el pago de los intereses sobre las mismas , la antigüedad, el pago del Bono de Transferencia, el pago de Intereses Bono de Transferencia hasta febrero de 2008, así como también de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Bono Decreto Pendiente, Aguinaldo Fraccionado, retroactivo de sueldo, aumento pendiente y sueldo pendiente por suplencia, todo ello a fin de que sea resuelto en un mismo proceso, razón por la cual, podríamos estar en presencia de la figura del litisconsorcio activo, ya que no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio, pues como señala Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas: 1991, Editorial Ex Libris, página 24, no constituye tal situación “(…) la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas (…)”, toda vez que, para que exista litisconsorcio en sentido técnico “(…) es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación (…)”, en consecuencia, define al mismo como “(…) la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro (…)”.
Ahora bien, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establece entre las causales de inadmisibilidad, las siguientes:

“Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)”.

En tal sentido, el artículo 52 ejusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

“(…) Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)”.


Al respecto, considera necesario este sentenciador, señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A:

“(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

La referida decisión, fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

“(…) Resulta pertinente (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con base en los anteriores criterios jurisprudenciales, en el caso de autos, se evidencia que no existe conexión entre las dos (02) querellantes, que los títulos de los cuales hacen depender lo reclamado son distintos, pues cada uno de los ellas, mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS), configurándose situaciones distintas e independientes, que no aprovechan ni perjudican al resto de los relaciones funcionariales, por tanto, no existe una relación relevante entre los objetos de las pretensiones, ya que cada uno de los querellantes reclaman cantidades distintas por concepto de pago de prestaciones sociales, circunstancia que lesiona de forma individual su esfera de derechos e intereses, razón por la cual, al no configurase en autos la figura del litisconsorcio necesario, cada querellante debió haber intentado su acción en forma separada.
En mérito de las consideraciones expuestas, considera este sentenciador, que no se configura ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estamos en presencia, de una inepta acumulación de pretensiones, configurándose de esta forma, una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte 5 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial ejercida por la abogado CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.741, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DALIA CLAUDINA VELASQUEZ BOLLERO y MIRIAN PRUDENCIA LUNA SOSA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.523.162 y 4.577.355, por solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintiocho (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,




EDWIN ROMERO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


DASMARY BUITRAGO

En fecha 29/07/208, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 107-2008.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


DASMARY BUITRAGO
Exp. Nº 0936-08