EXP.0741
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008) se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de “CAPRILES GRISANTI SOCIEDAD CIVIL”, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 13, Protocolo Primero en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000634 del siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas en esa misma fecha, mediante el cual se pretende expropiar el Edificio “Hercules”.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Expone el apoderado judicial del accionante en su escrito liberal que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dictó Decreto Nº 000634, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas y mediante el se decretó la “adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Cracas del Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, de un inmueble constituido por un terreno y edificación sobre el construido denominado HERCULES, UBICADO EN LA Avenida El Bosque, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda…”
Alega en cuanto al referido acto, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, para proceder a la expropiación, en virtud que el Alcalde Metropolitano carece de atribución expresa de la potestad expropiatoria, siendo indispensable indicar lo señalado en Sentencias Nº00028 del veintidós (22) de enero del dos mil dos (2002), Nº 539 del primero de junio de 2004, Nº6589 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005) y Nº 001747 del once (11) de julio del dos mil seis (2006), todas de la Sala Político Administrativo y lo dispuesto en el artículo 137 de la Carta Fundamental, por lo que los órganos estatales sólo pueden actuar y sólo son competentes para aquello que expresamente y por norma constitucional o legal sean habilitados.
Indica la parte querellante, que no existen norma alguna que faculte al Alcalde Metropolitano de Caracas, para dictar un acto de contenido expropiatorio, siendo que sus competencias están contenidas en el artículo 38 de la Constitucional Nacional, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y por los criterios expresados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1563 del trece (13) de diciembre del dos mil (2000), en consecuencia se configura la incompetencia y concretamente el supuesto de extralimitación de funciones, que vicia el acto impugnado de nulidad absoluta.
Invoca la representación judicial vicios de formas, entre los cuales señala irregularidad procedimental, la que se evidencia según su criterio en que no se produjo en el proceso expropiatorio un trámite esencial de validez, la declaración de utilidad pública singular para la obra y los terrenos objeto del decreto, dictada por el órgano declarado competente a tenor de lo dispuesto en los artículos 5, 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
Expone que como consecuencia de la omisión esta declaratoria de utilidad pública, a su representado se le conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, indica que el acto impugnado adolece de violación al procedimiento administrativo previo de debió sustentar el acto que estableciera la afectación del inmueble para su expropiación, toda vez que ni de los motivos del acto impugnado, ni del expediente administrativo se desprende que se hubiera seguido el debido procedimiento y muchos menos que se le hubiera llamado al interesado a exponer sus defensas en dicho procedimiento.
Que la Alcaldía Mayor, dictó una serie de normativa que regularía las expropiaciones de aquellos inmuebles que cumplan con los extremos previstos, las cuales no fueron observadas por la propia Alcaldía.
Arguye que la Administración en atención a la naturaleza del acto (de efectos particulares), debió ser exteriorizado mediante una Resolución, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal y no mediante decreto que es un instrumento para actos de contenido general, pues su utilización a su entender se realizó a fin de omitir el debido procedimiento administrativo y las garantías constitucionales a la defensa.
Alega que el acto se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, a tal efecto indica que ninguno de los supuestos o fundamentos, que utiliza el Decreto recurrido, faculta al Alcalde Metropolitano.
Que es el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, que efectivamente menciona las autoridades administrativas competentes para ordenar la expropiación en las distintas circunscripciones territoriales de la República, sin que él se mencione a los Distritos Metropolitanos, ni faculta al Alcalde Metropolitano para proceder a expropiación alguna. Mientras que el artículo 3 eiusdem, no es una norma atributiva de competencia, sino que identifica las obras que pueden ser consideradas como de utilidad pública.
Así mismo, indica el apoderado judicial del accionante, que el artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, referido a las competencias del Alcalde Metropolitano, en ninguno de sus ordinales lo faculta para expropiar. Por otra parte, resalta el artículo 19, ordinal 3 eiusdem, también contenido en el acto impugnado, que este se refiere a la competencia de planificación y ordenación en materia urbanística de vivienda de interés social.
Invoca igualmente la parte actora, desviación de poder el cual se evidencia a su entender, que el inmueble objeto del Decreto va ha ser cancelado con recursos proveniente de esa Alcaldía, por lo que la propiedad del inmueble sería atribuida al Distrito Metropolitano, pretendiendo con esto obligar a que el propietario venda directamente a los inquilinos o en su defecto a la persona que la Alcaldía Mayor designe como compradora; en ambos casos mediante crédito hipotecario. Arguye que tal situación evidencia que la Alcaldía, no ha previsto un tiempo determinado para dar cumplimiento a la expropiación decretada, lo cual viola la seguridad jurídica del propietario, aunado a ello no tiene previsto partida presupuestaria alguna para la indemnización correspondiente.
Finalmente, solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000634 del siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas
II
DEL AMPARO CAUTELAR
Expone la parte accionante, en torno a la presunción de buen derecho, la misma queda evidencia en los fundados indicios de violación a los derechos fundamentales relativos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada.
Alegan que el contenido del acto es netamente particular, por lo que utilizar la figura del Decreto, se pretende burlar el debido procedimiento administrativo y las garantías constitucionales a la defensa de los expropiados, escudándose en la circunstancia de que los actos de contenidos general, no requieren de la satisfacción de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano de Caracas y que tal omisión generó una vía de hecho administrativa.
En razón de lo expuesto, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional y la suspensión del procedimiento expropiatorio hasta que se resuelva sobre la validez del Decreto impugnado.
III
SOBRE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción el recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000634 del siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas en esa misma fecha, mediante el cual se pretende expropiar el Edificio “Hercules”.
Siendo así, cabe mencionar decisión Nº 00511 de fecha de treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“(…) esta Sala advierte, con respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente político-territorial, a los efectos de establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los administrados.
…(omissis)…
De lo anteriormente expuesto se sigue forzosamente que el régimen jurídico que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, es el de los municipios, por lo que en caso de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que no son dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala establece que el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales en primera instancia y, en igual sentido, y para armonizar el criterio, en caso de apelación, la competencia en este supuesto corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos.
…(omissis)…
Visto lo anterior, esta Sala advierte que el criterio que atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tiene sustento legal alguno e implica una subversión a las reglas de atribución de competencias en el contencioso administrativo, motivo por el cual, por orden público constitucional esta Sala modifica el precedente establecido en la sentencia N° 61 del 23 de enero de 2007 (caso: “Juan Pablo Torres Delgado y otro”), y establece el criterio vinculante en virtud del cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como órgano del poder público municipal, y las Cortes conocerán como segunda instancia, en aras de hacer efectiva la letra de la Constitución y privilegiar la competencia de los órganos jurisdiccionales locales, a fin de garantizar el acceso para el justiciable, con la confianza de que este es un paso más dentro del desarrollo de los mecanismos judiciales de protección, pues acerca la justicia al pueblo y le permite gozar de una doble instancia.
…(omissis)…
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza las funciones de distribución de ley, todas las causas, en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, como máxima autoridad del ente político territorial municipal, a fin de dar cabal cumplimiento con el criterio fijado en este fallo. Así se decide.”
Aplicando el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita estableció, con carácter vinculante, la competencia para conocer en los casos como el de autos en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, este Juzgado se declara competente para conocer y asì se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado estima que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.
En cuanto a la Acción de Amparo Constitucional, es criterio expuesto en las sentencias Nº 00033 del 14) de enero de 2003, de 21 de marzo de 2001, recaída en el caso Marvin Sierra:
“en el sentido de que la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en materia de amparo cautelar consiste en concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, mientras que el periculum in mora será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
En el caso subjudice, la parte recurrente expone entre otros aspectos que el contenido del acto es netamente particular, por lo que utilizar la figura del Decreto, se pretende burlar el debido procedimiento administrativo y las garantías constitucionales a la defensa de los expropiados, escudándose en la circunstancia de que los actos de contenidos general, no requieren de la satisfacción de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano de Caracas y que tal omisión generó una vía de hecho administrativa.
Ahora bien, visto lo anterior se puede observar que la parte actora fundamenta el “fumus bonis iuris”, en la presunta ilegalidad del acto administrativo, con motivo de los vicios de formas de irregularidad procedimental, y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegatos expuesto para solicitar la nulidad del acto impugnado, cuestiones que será objeto de decisión cuando se emita pronunciamiento sobre el fondo del Recurso de Nulidad interpuesto.
Como conclusión de lo antes expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del “fumus boni iuris”, deviene indudablemente que tampoco existe peligro alguno de que la ejecución del fallo al ser emitido quede ilusoria, por cuanto esta última es consecuencia inmediata de la presencia de la primera. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Se Admite Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Decreto Nº 000634 del siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
• Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 03-07-2008, siendo las tres (03:00) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0741/EF/SMP
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