REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SED E EN CARACAS.
El Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano EFREN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.072.146, debidamente asistido por la Abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas.
Realizada la distribución del Recurso en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Veintisiete (27) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0793.
I
DEL RECURSO
Alega el querellante que en Enero de Dos Mil Uno (2001), por elección popular fue electo para ocupar el cargo de miembro de la Junta Parroquial, prestando servicios en el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, desempeñándose hasta Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), devengando una remuneración mensual de Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (1.917, 78 Bs.).
Expone que en reiteradas peticiones elevadas por todos los Ex Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Vargas, al Concejo Municipal del Municipio Vargas para la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, estas han sido infructuosas, ya que hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno.
Que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), la Alcaldía del Municipio Vargas emite al Concejo Municipal una orden de pago a fin de cancelarle a las Juntas Parroquiales la bonificación de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal Dos Mil Cuatro (2004), situación esta que no ocurrió.
Alega que la administración le adeuda la cantidad Cincuenta Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho (51.845, 78 Bs.), por concepto de las Prestaciones de Antigüedad generadas durante el periodo de cuatro (04) años y ocho (08) meses.
Se le cancele la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (2.249 Bs.), por concepto de diferencias de sueldo.
Se le cancele la cantidad de Veintidós Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Setenta (22.178, 70 Bs.), por concepto de Aguinaldos.
Que la administración le adeuda lo relacionado a las cancelaciones de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, correspondiente a treinta (30) días de vacaciones por cada periodo, que multiplicado por cuatro (04) años, da un total de Ciento Veinte (120) días.
Finalmente solicita se le reconozca la condición de Funcionario Público de Elección Popular, a los fines de las cancelaciones de dinero que se le adeuda durante el ejercicio 2001-2005.
Asimismo solicita se le cancele las cantidades que se le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales, correspondientes al periodo 2001-2005.
Se le cancele los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al periodo 2001-2005.
Se le cancelen los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyos montos sean calculados mediante la experticia complementaria del fallo.
Se le cancelen las cantidades que se le adeudan por concepto de aguinaldos correspondiente al periodo 2001-2005.
Se le cancelen las cantidades que se le adeudan por concepto de diferencia de sueldos, correspondiente al periodo 2001-2005.

Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

La parte querellante alegó en su escrito libelar que prestó sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas desde Enero del año 2001, hasta el mes de septiembre de dos mil cinco (2005), es decir cuatro (04) años y ocho (08) meses.

Ahora bien, en cuanto al computo para ejercer validamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

“en efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

De la Sentencia adscrita Ut Supra se desprende que el querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia someterse al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para el mes alegado como de egreso, Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que: El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), y afirma la Apoderada Judicial de la parte querellante que culminó su servicio como funcionario público en Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, para solicitar judicialmente el pago de las Prestaciones Sociales comienza a decursar desde la fecha aludida, esto es, desde el egreso.
Ahora bien, desde el mes en que el querellante, afirma que culminó sus servicios, esto es, Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió Dos (02) años y Nueve (09) meses, lo cual supera los tres (03) establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé:
“ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EFREN MARQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y así, se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EFREN MARQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ



EXP. 0793/BBS/EFT/fjvt