Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP21-R-2007-000391
PARTE INTIMANTE: ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ venezolana,mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-2.167.587 inscrita en el IPSA. bajo los N° 47.528, respectivamente.-.
INTIMADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA.( C.A.N.T.V.).- sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 05 de Abril de 2001, ante los Tribunales Laborales de Caracas, a través de los ciudadana ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA ( C.A.N.T.V.).
La ciudadana: ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA ( C.A.N.T.V.). .por las actuaciones cumplidas como apoderado judicial de la mencionada de la parte demandante en el expediente signado bajo el N°.( 4310) AH24-X-1994-000003 en cual alega haber realizado las siguientes actuaciones:
ESTIMACIÓN DE HONORARIOS:
Libelo, folios (1) hasta (8) del día (07-12-94), Bs.1.000.000,00
Diligencia, folio (10) del día (09-04-94) Bs 100.000,00
Diligencia, folio (23) del día (27-01-95) Bs. 100.000.00
Diligencia, folio (30) del día (14-03-95) Bs. 100.000,00
Diligencia, folio (42) del día (27-03-95) Bs. 300.000,00
Diligencia, folio (43) del día (27-04-95) Bs. 150.000,00
Sentencia. folio (44) al ( 47) (10-07-95) Bs. 500.000,00
Diligencia; folio (48) del día (19-09-95) Bs. 100.000,00
Diligencia folio (49) del día (20-09-95) Bs. 100.000,00
Diligencia, folio (55) del día (04-10-95) Bs. 100.000,00
Diligencia, folio ( 56 ) del día (05-10-95) Bs. 100.000,00
Escrito de pruebas, folio (58) Bs. 300.000,00
Cuatro (04) documentos, folio (59) al (62) Informes Bs. 600.000,00
Demanda Registrada planilla del (12-12-94) Bs. 6.100.00
Libelo folio (8) del (72) al (79) Bs. 506.100,00
Diligencia, folio (84) del día (06-11-96) Bs. 150.000,00
Escrito, (03), folio del (85 )al (87) Bs. 350.000.00
Diligencia, folio del (96) (11-07-96) Bs. 100.000,00
Diligencia, folio (98) del (06-11-96) Bs. 100.000,00
Escrito, (08) folios al Juzgado Sexto Superior Laboral
Del (113) al (120) Bs. 100.000,00
Diligencia (125) del día (31—01-97 ) Bs. 150.000,00
Escrito, (07) del (161) al (167) Bs. 600.000,00
Diligencia , folio (175) del día (21-02-97) Bs. 150.000,00
Sentencia al Juzgado Sexto Superior Laboral,
(180) al (192) con lugar en costa a mi favor
Diligencia, folio (196) del día (01-07-97) Bs. 150.000,00
Diligencia, folio (292) del día (27-04-98) Bs. 150.000.00
Diligencia, folio (293) del día (29-04-98) Bs. 150.000,00
Escrito Juzgado Cuarto Laboral del Superior
Folio (230) al 298) Bs. 600.000,00
Sentencia, (10) folios (312) al 321) del día (28-01-92) Bs. 1.000.000,00
Diligencia, folio (323) del día (03-02-99) Bs. 150.000,00
Diligencia, folio (328) del día (26-04-99) Bs. 150.000,00
Escrito, (2) folio (331) al (332) Bs. 600.000,00
Diligencia, folio (335) del día (28-07-99) Bs. 150.000,00
Informe al Juzgado Tercero Superior Laboral Bs. 600.000,00
Diligencia, folio (354) del día (03-04-00) Bs. 150.000,00
Escrito (2 ) folios del (355) y (356) Bs. 500.000,00
Escrito (2 ) páginas, folios (362) y (163) Bs. 500.000,00
Diligencia, del día (06-11-00) Bs. 150.000,00
TOTAL: Bs. 12.456.000.00
La presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS . ( Bs. 12.456.000.00), cantidad que sea indexada mediante la experticia complementaria al momento de decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2007 el a-quo dicta sentencia declarándose incompetente, y señalando competente a los Tribunales Civiles en atención a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y a la de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2005.
En fecha 15 de octubre de 2007 la parte demandada apela de la decisión de fecha 31 de mayo de 2007.
En fecha 05 de junio de 2008, se recibe el expediente, fijándose el lapso para sentenciar.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente se publica el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe esta alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte, como un medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Tal como lo apunta el profesor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, la regulación de competencia:
“es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez”.
Ahora bien, considera conveniente este sentenciador señalar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, tal y como lo ha sostenido no solo la doctrina sino la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, este Juzgado en alzada observa que el tribunal de la primera instancia admite el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión del 31 de mayo de 2007, pero tal y como se ha señalado precedentemente el medio para impugnar la sentencia que declare la competencia del juez lo es la regulación de la competencia, tal y como lo consagra el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y no por la vía del recuso procesal de apelación.
Además de lo anterior hay que destacar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que la solicitud de regulación de la competencia debe proponerse ante el juez que se haya pronunciando sobre la misma, debiendo el solicitante expresar las razones o fundamentos que se alegan y debe remitir el tribunal inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior para que decida la regulación, asunto que deberá ser decidido con preferencia a cualquier otro, dentro de un lapso de diez (10) días siguientes al recibo de las actuaciones por parte del Tribunal Superior, tal y como lo ordena el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la parte demandada no formula una solicitud de regulación de la competencia sino que manifiesta ejercer el recuso procesal de apelación, evidenciando este Tribunal que no expresó las razones o fundamentos de su impugnación, el cual debe hacerse a través de la solicitud de la regulación de la competencia, generando un incidente procesal innecesario ante esta alzada.
En criterio de este Juzgador el medio de impugnación utilizado por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el a quo es inadmisible, ya que el recuso de apelación procede cuando el juez dicte una sentencia definitiva en donde declare su propia competencia y resuelve también el fondo de la causa, circunstancia que no se presenta en este caso, por la tanto la apelación ejercida no ha debido ser admitida por el sustanciador de la primera instancia. Así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior, observa esta alzada que la demandada es una empresa del Estado, la cual goza de los privilegios y prerrogativas concedido a la República tal como reiteradamente lo ha señalado la Sala de Casación Social, recientemente puede verse la sentencia N° 1098 de fecha 08 de julio de 2008, el cual acoge el criterio de la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero de 2007, en sentencia N° 281, en consecuencia la sentencia dictada en su contra deben ser revisada por consulta obligatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, independientemente del ejercicio de los recurso contra dicho fallo, e incluso en caso de desistimiento, razón por la cual pasa esta alzada a conocer el merito del fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En tal sentido se observa que el a-quo declara su incompetencia en consideración a la sentencia N° 89 de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y a la de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2005, según la cual se distingue el Juzgado competente según la fase en la que se encuentre el expediente. Ahora bien, tal criterio jurisprudencial tiene plena vigencia a partir del 13 de marzo de 2003, pues antes la situación era otra, en efecto, en sentencia N° 7 de fecha 28 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso sub iudice es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por parte del abogado.
La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), la cual señaló lo siguiente:
“...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional...”.
En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, la demanda fue admitida en fecha 05 de abril de 2001, fecha en la que estaba vigente el criterio anteriormente transcrito, por lo que de conformidad con el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del procedimiento de intimación es el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que para la fecha de interposición de la demanda el criterio imperante era que el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales era el Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, no pudiendo aplicar de manera retroactiva el criterio establecido en la sentencia N° 89 de fecha 13-03-2003. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente, expuesto debe esta alzada revocar el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declara su incompetente, y en consecuencia se declara la competencia de los Juzgado del Trabajo para conocer de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE A LOS JUZGADOS DEL TRABAJO para conocer de la intimación propuesta por la abogada ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA. ( C.A.N.T.V.). SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2007, en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictarse el fallo anteriormente mencionado. Remítase el expediente al Juzgado de origen. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
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