TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO N° AH24-R-2006-000026
PARTE INTIMANTE: PEDRO GALVIS ALFARO y JOSE CAMEJO MARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el inpreabogado bajo el N° 15.925 y 18.385 respectivamente.
PARTE INTIMADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MELENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.339.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión en los siguientes términos.-
En fecha 25 de julio de 2002 los abogados PEDRO GALVIS ALFARO y JOSE CAMEJO MARIN interponen la presente demanda en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ello con ocasión del juicio que intentara el ciudadano Luis Estada en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Admitida la demanda, se procedió a la notificación de las partes, y siendo la oportunidad correspondiente para contestar la intimada se opuso al derecho reclamado alegando como punto previo la inepta acumulación, por cuanto en su decir, existen pretensiones sobre actuaciones extrajudiciales y judiciales. Igualmente se opone por excesiva, y finalmente se acoge al derecho de retasa.
En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales, señalando en cuanto al alegato de la inepta acumulación lo siguiente “ …se observan que las actuaciones considerada por la parte intimante, como judiciales, en los numerales 1,2,3,4, y 6 fueron realizadas antes de la interposición de la demanda, como es el caso del poder otorgado a los intimantes, comunicación enviada a la vice-presidencia de la C.A.N.T.V., marcada con la letra “B”, entre otros, es decir, no están directamente vinculados con la “actividad judicial”, toda vez que del orden cronológico de dichas actuaciones que enumeran los recurrentes como 1,2,3,4,6, y 14 son actividades encaminadas a tramitar y adelantar el procedimiento judicial en el cual posteriormente actúan como apoderados judiciales, y las partida N° 16 y 20, no cursa a los autos, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de la demanda el cobro de dichas actuaciones como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, razón por la, es forzoso para este Juzgador a declarar IMPROCEDENTE el pago de los conceptos solicitados en el escrito de intimatorio marcados con los números 1,2,3,4,6,14,16 y 20. ASI SE DECIDE.“
En cuanto a las otras actuaciones, el a-quo señalo “…como quiera que la intimadazo negó de manera expresa el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los intimante, por lo que este Juzgador DECLARA el derecho por parte de los intimante al cobro de los honorarios profesionales, por las actuaciones aducidas en la presente demanda y que se encuentran enumeradas de la siguiente manera: 5.1, 5.2, 7, 9, 11, 12, 13, 15, 17, 18, y 19…”
Ahora bien, para decidir observa esta alzada:
En el ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, a saber: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y; 2) cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente distinto de un órgano jurisdiccional. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
En el caso de autos, la parte demandada alego la inepta acumulación, por cuanto en su decir, se acumularon actuaciones judiciales con extrajudiciales. Al respecto el a-quo declara procedente parcialmente la excepción propuesta, en lo que respecta a los números 1,2,3,4,6,14,16 y 20 del libelo, al señalar que los mismos corresponden a actuaciones extrajudiciales, no obstante observa esta alzada lo errado de tal criterio, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 54 de fecha 16 de marzo de 2000, sin embargo, lo decidido por el a-quo no puede ser objeto de revisión por esta alzada en virtud de la prohibición de reformatio in peius, por ser la única apelante la parte demandada, lo cual obliga la firmeza de lo decidido, considerando la improcedencia del derecho reclamado relaciona con estas actuaciones, o lo que es lo mismo la exclusión de estas actuaciones, y no la inadmisibilidad de la demanda dada la naturaleza especial del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual como es sabido no existe la posibilidad de sustanciar cuestiones previas propiamente dicha, tal criterio ha sido sostenido en doctrina por Humberto Bello, en el libro de Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales, ver pág. 212, criterio que comparte esta alzada. Así se decide.
En cuanto a las otras actuaciones, el a-quo señalo “…como quiera que la intimada no negó de manera expresa el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los intimante, por lo que este Juzgador DECLARA el derecho por parte de los intimante al cobro de los honorarios profesionales, por las actuaciones aducidas en la presente demanda y que se encuentran enumeradas de la siguiente manera: 5.1, 5.2, 7, 9, 11, 12, 13, 15, 17, 18, y 19…”. Al respecto se observa que en efecto, por la manera como la intimada alego su defensa frente a la intimación, se considera admitida tácitamente el derecho con respecto a la actuaciones judiciales anteriormente señalada, al no negar el derecho expresamente, todo lo contrario simplemente alego que las mismas eran excesiva, lo cual esta referido al quantum del derecho, que es materia de la fase de retasa, con lo cual reconoció el derecho tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 54 de fecha 16 de marzo de 2000. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta alzada debe declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los abogados PEDRO GALVIS ALFARO y JOSE CAMEJO MARIN. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
|