JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS NUEVE (09) DE JULIO DE 2008
AÑOS 198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-000805
PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.083.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, ILIA GONZALEZ, GABRIELA MOREIRA, MARJORIE REYES, LISETT DURAN, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, CRISBEL QUIJADA, JHON MARQUEZ, ROXANA CABELLO, SPART KENTS CASTILLO, MAYERLING JUNCO Y ELVIS ALCIDES TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909,89.525,102.750,118.253, 76.080, 85.582, 118.267, 119.763, 51.384, 52.600, 36196, 117.066, 103.643, 67.369, 81221, 98.512, 103.624, 116.634, 98.512, 103.624, 116.634, 92.920, y 124.553, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SERENOS RESPONSABLES, CA. (SERECA).”, Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de Octubre de 1.986, bajo el Numero 57, Tomo 34_A SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL DANIEL QUIÑONEZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 90.711.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia la representación judicial del apelante señaló que: su apelación se circunscribe a un solo punto que esta referido a la corrección monetaria por cuanto el a quo ordena la corrección monetaria a partir de la notificación, vulnerando en artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.
Con vista al único punto apelado, esta alzada observa que el a-quo al condenar la indexación lo hace en los siguientes términos:
“En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, estableciendo que:
se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.
La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal…”
Sobre la corrección monetaria para aquellas causas que se sustancian bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conocida como el “nuevo régimen laboral” la Sala de Casación Social en sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005 reiterado en fecha 4 de marzo de 2008 en sentencia N° 230 estableció que:
Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala).
Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.
En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.”
La presente demanda se interpuesto en fecha 15 de octubre de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la indexación debe ser calculada en caso de incumplimiento del fallo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.
En cuanto a los demás aspectos debatidos durante el proceso, observa esta alzada quedan firmes en virtud de que las partes se conformaron con el fallo del a-quo. En tal sentido se reproduce lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia.
Alega la parte actora que en fecha 24 de noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios en horario de 24 por 24, de lunes a domingo, ejerciendo el cargo de operador de seguridad, en forma personal, directa, subordinada, continua e ininterrumpida para la Entidad Mercantil: “Serenos Responsables, CA.” (SERECA)”, devengando salario de Bs. F 555,75 mensuales. Por un periodo de 2 años, 6 meses y 2 días, de lunes a domingo, la empresa debe conceptos por la relación laboral de Prestación de Antigüedad, Bs. F 2.567,40, Vacaciones: Bs. F 1.389,37, Bono Vacacional: Bs. F 361,23, Utilidades: Bs. F 1.343,06, Total a Cancelar: Bs. F 5.661,08.
Por su parte la demandada acepta que el ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ, comenzó a prestar servicios para la empresa en cuestión en fecha 24 de noviembre 2003, ejerciendo el cargo de operador de seguridad, y que la relación de trabajo finalizo en fecha 31 de mayo de 2006, en virtud de haber presentado renuncia a la empresa en fecha 24 de mayo de 2006, tal y como se evidencia de la carta de renuncia consignada en el expediente de autos. Alegando que el actor no cumplió con el preaviso de la Ley, por lo cual deberá descontarse el tiempo no prestado de lo que efectivamente le corresponde por prestaciones sociales; Alega que el actor prestara servicios en jornada de 7:00 a.m a 6:00 PM, por lo que niega que laboraba 24 por 24 horas, ya que el horario es de 11 horas diarias de conformidad con el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo; Niega que el actor trabajara de lunes a domingo, porque el actor prestaba servicios de lunes a viernes, con dos días de descanso a la semana. Acepta que al actor se le debe concepto por prestaciones de antigüedad previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Niega que se le deba al trabajador la cantidad de 171 días para un total de Bs. F 2.567,40 cuando le corresponde al actor son 137 días por este concepto. Acepta que al trabajador se le adeude concepto por vacaciones para el periodo 2004-2005, pero el actor se equivoca cuando dice que le corresponde el periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente al 2006, cuando en realidad el actor presto servicios hasta el 31 de mayo de 2006, por lo cual la fracción adeuda corresponde al periodo 24 de noviembre de 2005 al 31 de mayo de 2006, que son 15 días que reclama como fracción el actor, por lo que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. F 555,75. Para el periodo 2004-2005 y la fracción de Bs. F 277,87. Aceptan que al trabajador se le adeuden Prestaciones Sociales pero en base a salario integral correcto y proporcionado. Acepta que el actor se le adeude el concepto de bono vacacional para el periodo 2004-2005, Ahora bien, el actor se equivoca cuando señala que le corresponde el pago por el periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente al 2006, cuando en realidad el actor presto servicios hasta el 31 de mayo de 2006, por lo cual la fracción adeudada corresponde al periodo desde el 24 de noviembre de 2005 al 31 de mayo de 2006, que son los 4.5 días que reclama como fracción el actor. En virtud de lo anterior se adeuda al actor la cantidad de Bs. F 129,67 para el periodo 2004-2005 y la fracción de Bs. F 83,36. Acepta que el actor se le adeuda el concepto de utilidades que reclama en el libelo de demanda para los periodos 2004 por Bs. F 555,75 al 2005 y la fracción de 2006 por Bs. F 231,56. Alega que el actor presto servicios hasta el 31 de mayo de 2006, presentando su renuncia el 24 de mayo de 2006, por lo cual presto preaviso de ley de manera parcial, descontándose la cantidad de Bs. F 18,52, que arroja un total de Bs. F 426,07 y no como efectivamente hizo hasta la fecha de terminación de la relación laboral, fecha esta que se evidencia del expediente administrativo que el mismo actor promueve en el expediente de autos, descuento que debe realizarse conforme a lo previsto en el parágrafo único del articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el literal c) del mismo articulo. Finalmente niega rechaza y contradice, que al actor se le adeuda la cantidad de Bs. F 5.661,08 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, con motivo de la terminación de la relación laboral que presto a su representada Serenos Responsables Sereca, CA.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora: Documentales que riela de los folios 26 al 73 inclusive.
Promueve expediente administrativo, marcado “B” constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, al cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la reclamación efectuada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo.
Promueve y consigna marcado “C” constante de un folio útil, carta de renuncia suscrita por su representado, a la cual se le otorga valor probatorio.
Promueve y consigna marcado “D” constante de un folio útil, devolución de uniformes, recibido por la empresa accionada a la cual se le otorga valor probatorio.
Parte Demandada:
No promovió prueba, no obstante haber presentado en la oportunidad correspondiente un escrito de prueba, por tanto no hay material probatorio que analizar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta alzada a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita en determinar la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte del actor, quedando fuera de los limites de lo controvertido, por aceptación de las partes, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y termino, el motivo de la terminación, el salario devengado, la parte demanda acepta que se adeude a este actor la Prestación de antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para determinar el salario integral debe determinarse en razón 5 días por mes de concepto de antigüedad para las alícuotas de utilidades y alícuota de bono vacacional, pero niega que este trabajara 24 por 24, solo alega la demandada que laboro en horario de 07:00 AM a 06:00 PM, todo ello conforme al articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que los vigilantes no podrá permanecer por mas de 11 horas diarias en su lugar de trabajo, la demandada igualmente niega que este horario fuera de lunes a domingo, lo que si reconoce es que este prestaba servicio de lunes a viernes con dos días de descanso.
Establecido el hecho controvertido pasa esta alzada a decidir:
El actor solicita como primer pedimento Prestación de antigüedad y sus intereses prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 ejusdem, este pedimento en el libelo de demanda esta calculado en la tabla que señala los folios 1 y 2, el salario diario, Incidencia en la utilidad, incidencia en el Bono Vacacional, salario integral días por mes, depositado mensual y la antigüedad, por lo cual verificada la legalidad del pedimento se declara procedente, se excluye de este concepto los días domingos, es decir no le correspondería los 171 días que solicita el actor en sus pedimentos (no siendo correcto esto, no pude esta alzada modificarlo en virtud de la reformatio in peius), se ordena nombrar experto contable para realizar el respectivo cálculo tomando en cuanta el salario devengado por el trabajador en cada mes de causación a razón de 5 días de salario, mas la alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, lo que resulta un total mayor al condenado por el a-quo, pero como se señaló anteriormente no puede ser modificado por esta alzada en perjuicio del único apelante, en consecuencia deberá multiplicarlos por los días admitido por la demandada, es decir, 137 días, todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para los intereses deberá considerar la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal “b” desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Las Vacaciones: le corresponden al actor por vacaciones vencidas periodo 2004-2005, y la fracción correspondiente del 24 de noviembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2006, tal cual lo alega la parte demandada, condenándose la cantidad de Bs. 555.750,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes por las vacaciones del periodo 2004-2005, y Bs. 277.875, 00 o su equivalente en Bolívares Fuertes por la fracción. Así se decide.
El Bono Vacacional, le corresponde pero no como lo pide en el libelo de demanda el actor sino que le corresponde periodo 2004-2005 y la fracción correspondiente al periodo del 24 de noviembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, condenándose la cantidad de Bs. 129.675 o su equivalente en Bolívares Fuertes por el periodo 2004-2005, y Bs. 83.362,50 o su equivalente en Bolívares Fuertes por la fracción. Así se decide.
Las utilidades le corresponden en razón a lo que pide en su libelo el actor, es decir Utilidades Vencidas año 2004, Utilidades Vencidas año 2005, Utilidades Fraccionadas, resultando la cantidad de Bs. 555.750, Bs. 555.750, y Bs. 231.562,5 respectivamente o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.
Quedo comprobado en autos que el actor presto servicios efectivamente hasta el 31 de mayo de 2006, por lo cual presto el preaviso de ley de manera parcial lo cual hace que al presente demandante se le descuenten 23 días a razón del salario diario, lo que resulta Bs. 426.075,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes por cuanto se hace evidente que este debió cumplir preaviso hasta el 24 de junio de 2006. Así se decide.
En al descuento del uniforme, observa esta alzada que se demuestra que existe devolución de uniforme por parte del actor, lo que trae como consecuencia que no se puede realizar descuento por este concepto. Así se decide.
Se acuerdan los intereses sobre prestación de antigüedad de acuerdo con los parámetros señalados ut supra, los moratorios sobre la cantidad condenada, que serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución del fallo, y en caso de incumplimiento del fallo por parte de la demandada hasta la materialización del pago, calculados a la tasa de interés prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal ”c” y la corrección monetaria, siguiendo los siguientes parámetros: En caso de incumplimiento del fallo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, con base al índice de precio al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. Los mencionados intereses se calcularan a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano Omar Enrique Rodríguez Núñez contra Serenos Responsables Sereca, C.A., partes suficientemente identificadas anteriormente, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
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