Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de julio de 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: JUAN CRISTOBAL BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.562.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.946.

PARTES CODEMANDADAS: TELFCO COMUNICACIONES, C.A., CARLOS FRÍAS, OSCAR RUBIO y FERNANDO RAFAEL PAECCINI.-

APODERADO DE LAS PARTES CODEMANDADAS: ALEYDA MENDEZ y JESUS GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.243 y 11.244, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°. AP21-R-2008-000908



Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 09 de junio de 2008, dictado por el dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Juan Cristóbal Benítez contra Telfco Comunicaciones, C.A., Carlos Frías, Oscar Rubio y Fernando Rafael Paeccini.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 03 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día lunes 14 de julio de 2008.-

En fecha 18 de julio de 2008, se dio inicio a la audiencia oral en la cual este Tribunal procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.-

En fecha 21 de julio de 2008, se dictó dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo mediante auto de fecha 09/06/2008, negó la solicitud de reposición de la causa peticionada por la demandada al considerar que “…las reformas de la demanda interpuesta por la parte actora no infringe orden público alguno…”, fijando así la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos indicando que el a-quo ordenó un despacho saneador; que el actor lo que hizo fue reformar la demanda; que dicha reforma no fue admitida; que la reforma contenía los mismos vicios de la demanda; que ellos hicieron tal observación al a-quo y el mismo dijo que no y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; que posteriormente la parte actora consignó un escrito que denominó “aclaratoria”; que el a-quo consideró que eso era una reforma , la admitió y ordenó notificar a las partes; que el presente asunto es un litis consorcio; que pasaron 4 meses y no se podía notificar a uno de los accionantes; que luego ese actor vino y desistió; que el Código de Procedimiento Civil dice que cuando se reforma la demanda lo que hay es que dar un nuevo lapso de emplazamiento y no ordenar la notificación nuevamente; que el desistimiento es otra reforma; que en el presente asunto hay tres reformas de las cuales solo se admitió la segunda reforma; que de la primera y la tercera reforma no hubo pronunciamiento; que en el presente caso se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.-

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló que los conceptos demandados siempre han sido los mismo; que lo que ocurrió en la demanda era que había una personas extrañas al juicio; que con la supuesta reforma ellos subsanaron; que donde hubo el error fue en la primera audiencia; que a la audiencia acudieron las dos partes; que los argumentos de la demandada conllevaron a que el Juez no celebrara la audiencia preliminar; que considera que la posición que debió asumirse fue celebrar audiencia porque en caso de que existiera algún vicio podía aplicarse un nuevo despacho saneador.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que: 1º) La presente demanda fue interpuesta el día 09/03/2007, correspondiéndole al Juzgado 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conocer el presente asunto en fase de sustanciación; 2º) Por auto en fecha 15/03/2007, el Juez sustanciador se abstuvo de admitir la demanda, por considerar que no cumplía los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, en consecuencia, la notificación de la parte demandante a los fines que dentro de los 2 días hábiles siguientes a su notificación procediera a subsanar el escrito libelar; 3º) En fecha 20/04/2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda (Ver folios 17 al 25 del expediente); 4º) Por auto de fecha 25/04/2007, el Juez Sustanciador consideró que el actor cumplió con la subsanación del escrito libelar y procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación de las codemandadas a los fines que al 10° día hábil siguiente a que constara en autos la certificación por secretaría de la última de las notificaciones, tuviera lugar la audiencia preliminar; 5º) En fecha 24/05/2007, la secretaria del Juzgado Sustanciador realizó la certificación de la notificación practicada a los codemandados Oscar Rubio, Carlos Frías y Fernando Rafale Paeccini; 6º) En fecha 06/06/2007, la secretaria del Juzgado Sustanciador realizó la certificación de la notificación practicada a la codemandada Telfco Comunicaciones, C.A.; 7º) En fecha 07/06/2007, diligenciaron los ciudadanos Oscar Rubio y Carlos Eduardo Frías en su carácter de personas naturales codemandadas, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados Jesús Enrique Guzmán y Aleyda Méndez de Guzmán; 8º) El 08/06/2007, el expediente es distribuido a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien luego de dejar constancia de la falta de comparecencia de las partes indicó que se abstenía de celebrar la audiencia, por considerar que existían vicios en la notificación y ordena la devolución del expediente al Juzgado Sustanciador; 9º) Mediante auto de fecha 14/06/2007, el Juzgado 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja sin efecto la certificación de secretaria de fecha 24/05/2007, señalando que a fin de dar certeza jurídica a las partes, debe tenerse como válida la certificación que riela inserta al folio 38 del expediente, del día 06/06/2007, y que a partir de ese día exclusive, comenzaban a transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin notificación de las partes por cuanto las mismas estaban a derecho. 10º) El 18/06/2007, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando se ordene despacho saneador y que posteriormente se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; 11º) En fecha 20/06/2007, el expediente es nuevamente distribuido a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole en esta oportunidad al Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar al observar que no se dio respuesta a lo peticionado por la parte codemandada en diligencia de fecha 18/06/2007, ordenando así la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador; 12º) En fecha 22/06/2007, el Juez Sustanciador recibe nuevamente la causa y niega la solicitud de suspensión de la causa y aplicación de despacho saneador, fijando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, para el décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, exclusive; 13º) El día 22/06/2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda; 14º) En fecha 27/06/2007 el Juzgado Sustanciador procedió a admitir la reforma de la demanda y ordenó la notificación de las partes codemandadas; 15º) Notificadas las partes, en fecha 03/04/2007 correspondió por distribución al Juzgado 21º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la realización de la audiencia preliminar, levantando acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y ante la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, se abstuvo de celebrar la referida audiencia, al considerar lo expuesto por dicha parte, en cuanto a que en el presente caso había una serie de quebrantamiento de normar procesales de orden publico, ordenando, en consecuencia, la remisión nuevamente al Juez Sustanciador para que el mismo decidiera lo peticionado; 16º) El Juzgado Sustanciador, por auto de fecha 09/06/2008, procedió a pronunciarse en cuanto a la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada negando dicha solicitud al considerar que “…las reformas de la demanda interpuesta por la parte actora no infringe orden público alguno…”, fijando así la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente; 17º) En fecha 13/06/2008, de manera tempestiva, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 09/06/2008.-

Pues bien, vale indicar que el objeto de la presente apelación está circunscrito a determinar la contrariedad a derecho, o no, de lo decidido por el a quo en fecha 09 de junio de 2008, en cuanto a la existencia de vicios procesales (no subsanados ni convalidados por las partes). Así se establece.-

Es así como podemos observar que la representación judicial de la parte demandada apelante, argumentó en su defensa que en el presente asunto se han vulnerado normas de orden público, que implican que se declare la reposición de la causa y se aplique un despacho saneador que ordene (arregle) el presente asunto, por cuanto en su decir no saben cual es la demanda que deben contestar y/o cual es la reforma que esta valida, ya que el actor reformó la demanda en varias oportunidades, siendo esto improcedente; por lo que solicitan se declare la demanda inadmisible, ya que, en su criterio el accionante no subsanó las omisiones del escrito libelar especificadas en el auto de fecha 15/03/2007 dictado por el Juzgado 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino que reformó la demanda.

En tal sentido, necesario es señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 20-03-2007, caso Virginia Beatriz López Millán contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana (INDULAC), donde se pronunció sobre la oportunidad para la corrección del libelo de la demanda en materia laboral en los siguientes términos: “…a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar…”, por lo que, al no haberse llevado a cabo, en el presente asunto la audiencia preliminar, es forzoso declarar la improcedencia sobre lo peticionado por la apelante sobre este aspecto. Así se establece.-

No obstante lo resuelto anteriormente, vale señalar que por lo que respecta al número de veces que la parte demandante consignó escrito de reforma al libelo de la demanda, es necesario acotar que la Sala de Casación Social en decisión de fecha 10-03-2006, caso Sigifredo Candelo Idrobo contra la empresa Productora Mazatlán, C.A., acogió la doctrina de la Sala de Casación Civil proferida en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, caso Nike International Ltd. contra Sport Center, C.A, donde esta estableció que “...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...) la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…” , por lo que a la luz de la decisión anteriormente citada, se evidencia de autos que la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el auto de fecha 09/06/2008, actuó ajustada a derecho, pues el ciudadano Fernando Rafael Paeccinni (co-demandado en el litisconsorcio pasivo) nunca estuvo a derecho, al no haber sido notificado, por lo que las reformas de la demanda interpuestas por la parte actora no infringieron el orden publico y en consecuencia no se quebrantó norma procesal alguna. Así se establece.-

Por lo que se refiere al señalamiento realizado por la apelante, según el cual el actor no subsano lo ordenado por el a quo en el despacho saneador de fecha 15/03/2007, vale indicar que de acuerdo a lo evidenciado de las actas procesales cursante a los autos, cualquier vicio que pudiere haber existido a quedado convalidado, en virtud, del comportamiento procesal asumido por parte apelante a lo largo del presente asunto, pues si la misma consideraba que se le estaba lesionado algún derecho, debió recurrir (apelar), y no lo hizo, del auto de fecha 27/06/2007, donde el Juzgado Sustanciador procedió a admitir la reforma (ultima) de la demanda (presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 22/06/2007), con lo cual, al quedar firme la misma, se subsanó cualquier vicio que pudiere haber existido, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en todo caso, el presunto defecto, devino en no esencial y por tanto su reposición resultaba inútil, pues, repito, la actitud de la apelante a lo largo del proceso convalido el mismo. Así se establece.-

En tal sentido, necesario será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 09 de junio de 2008, confirmándose el mismo y ordenándose al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia preliminar en el presente juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 09 de junio de 2008, dictado por el dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido y SE ORDENA al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia preliminar en el presente juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.-

Se condena en costa a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abog. RAMAULYS ALVARADO



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA



WG/RA/ADR/clvg
Exp. AP21-R-2008-000908