Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
PARTE ACTORA: HUMBERTO VEGA VERGARA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.977.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EXA, inscrito por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero, en fecha 07 de abril de 1976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO FLORES BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.088.
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000015
Han subido a esta Superioridad las presente actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 13 de diciembre 2006 dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Humberto Vega Vergara contra la Junta de Condominio Edificio Exa.-
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 06 de junio de 2008, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, en la presente causa, para el día 13 de junio de 2008, a las 11:00 a.m.
El día 13 de junio de 2008, se celebró la audiencia oral, en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la causa por cinco (5) días hábiles, en el entendido que de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo en el presente asunto.
Vencido el lapso de suspensión y siendo que las partes no llegaron a acuerdo alguno, mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, se fijó para el día 01 de julio de 2008 a las 9:00 a.m., la lectura del dispositivo oral del fallo.
En fecha 01 de julio de 2008, se dictó dispositivo oral del fallo.-
Por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo, este Juzgador pasa a reproducir en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
En fecha 28/11/2007, el a-quo dictó auto ordenando el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 13/12/2006, dictada por el suprimido Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en virtud que considero que tanto la precitada sentencia como la experticia complementaria del fallo, habían quedado definitivamente firme.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos indicando que el objeto de esta apelación está circunscrito en las violaciones del debido proceso que le impidió a su mandante actuar a derecho, ya que estaba rota la estadía a derecho.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó su conformidad con el auto recurrido, indicando a demás que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las actas procesales la parte actora estaba a derecho.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y según sea el caso establecer si procede o no la reposición de la causa. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver la presente causa, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que: 1º) El día 03/04/2007, el a-quo dictó auto en el cual indicó que dado que la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial dejó constancia de la entrega formal de la libreta de cuenta bancaria abierta a favor de la parte actora (en virtud de la consignación de dinero efectuada por la parte demandada) daba por terminada la presente causa y en tal sentido ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente; 2º) Por diligencia de fecha 12/04/2007, la representación judicial de la parte actora se da por notificada del auto antes indicado y manifestó que consideraba que no podía ordenarse el cierre del expediente por cuanto la sentencia de fecha 13/12/2006 no había sido ejecutada, que lo que se les había entregado eran otros conceptos que la demandada había consignado en el Tribunal de origen; 3º) Mediante diligencia de fecha 13/04/2007, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos sustitución de poder; 4º) Por auto de fecha 24/04/2007, el a-quo dio respuesta a la diligencia de fecha 12/04/2007 suscrita por la parte actora indicando que visto que la sentencia dictada en fecha 13/12/2006 declaró insuficiente el pago realizado por la representación judicial de la parte demandada, dejaba sin efecto el auto que ordenó el cierre del presente expediente a los fines de darle continuidad de la causa; 5º) En fecha 14/06/2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al a-quo el nombramiento del experto contable encargado de calcular el monto que deberá cancelar su representada; 6º) En fecha 18/06/07, el a-quo dictó auto en el cual designa al Ciudadano Eugenio Gamboa como experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, ordenando la notificación del mismo a los fines que aceptara el cargo en cuestión o presente sus excusas, y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, a partir del cual comenzaría a correr el lapso de quince (15) días hábiles para la consignación del respectivo informe; 7º) Notificado el experto, mediante acta de fecha 13/07/2007, se juramentó el experto contable, quien dejó expresa constancia que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes consignaría el informe respectivo; 8º) En fecha 30/07/07 el experto contable consignó la experticia complementaria del fallo; 9º) Mediante diligencias de fecha 02/08/07, la representación judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria del informe pericial, señalando los montos en los que tiene discrepancias; 10º) Por auto de fecha 08/08/2007 el a-quo acordó lo solicitado por la parte demandada y ordenó la notificación del experto (Lic. Eugenio Gamboa) a los fines que hiciera la aclaratoria peticionada; 11º) El día 18/09/2007, el experto contable consignó informe contentivo de aclaratoria y rectificación de de la experticia; 12º) Por auto de fecha 28/11/2007 el a-quo ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia y ordenó librar boleta de notificación a la demandada a tales fines; 13º) El apoderado judicial de la demandada, por diligencia de fecha 05/12/2007, solicitó la apertura de una cuenta bancaria a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 07/09/2007; 14º) En fecha 08/01/2008, la representación judicial de la demandada consignó original y copia de la libreta bancaria correspondiente a la cuenta de ahorros a nombre del accionante; 15º) Por diligencia de fecha 15/01/2008 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 28/11/2007; 16º) Por diligencia de fecha 18/01/2008 la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 28/11/2007, cuya apelación fue oída por auto de fecha 22/05/2008.-
En este orden de ideas, quien decide observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, al haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 13/12/2006, dictada por el suprimido Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, quedando pendiente la realización de la experticia complementaria del fallo. Así mismo, se puede constatar que en fecha 13/04/2007, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos sustitución de poder, con el cual debía entenderse que la misma estaba a derecho, siendo que en fecha 24/04/2007, el a quo ordena la continuación de la causa, y, en fecha 18/06/07, dictó auto en el cual designa al ciudadano Eugenio Gamboa como experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, es decir, más de dos meses después de la última actuación en el expediente de la parte actora. Vale indicar, que en fecha 13/07/2007, se juramentó el experto contable quien dejó expresa constancia que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes consignaría el informe respectivo, consignando el mismo en fecha 30/07/07; experticia a la que representación judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria, siendo acordada por el a quo en fecha 08/08/2007, y aclarada en fecha 18/09/2007, por el experto contable, sin tampoco haberse ordenado la notificación de la parte actora. Por último, se puede igualmente constatar de los autos que en fecha 28/11/2007 el a-quo ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, siendo que no es sino, en fecha 15/01/2008, cuando actúa nuevamente la representación judicial de la parte actora dándose por notificada del auto de fecha 28/11/2007 (es decir, tres meses después de la consignación definitiva de la experticia complementaria del fallo), y de la cual apeló en fecha 18/01/2008, siendo la misma oída por auto de fecha 22/05/2008.-
Pues bien, de lo todo anteriormente narrado este Juzgador concluye que en el presente caso se configuró una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, toda vez, que al consignarse en fechas 30/07/07 y 18/09/2007, la experticia complementaria del fallo, en forma definitiva, debió el a quo ordenar la notificación de la representación judicial de la parte actora, en virtud, que estaba rota la estadía a derecho de la misma, tal como se constata de las actas cursantes al presente expediente, en especial, la del 18/06/07 donde el a-quo designó al experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, no obstante, había durado más de mes y medio sin actuar en la presente causa, e igualmente, había pasado más de dos meses desde la última actuación en el expediente de la parte actora, aunado, a que en todo caso, igualmente se observa que el lapso para la realización de la experticia no fue observado a cabalidad, ni se ordeno la notificación de la misma a la parte actora, por lo que conforme a lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007 (José Ángel Bartoli Viloria en amparo contra sentencia del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), al producirse una falta de actividad durante un prolongado período, tal inactividad, conlleva a la paralización de la causa y en consecuencia, rompe la estadía a derecho, por lo que, repito, se debió ordenar, y no se hizo, la notificación de la representación judicial de la parte actora a los efectos de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva . Así se establece.-
En razón de lo anteriormente establecido, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso, fije el lapso para que las partes ejerzan el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo y su aclaratoria, asimismo, se anula el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, al igual que las actuaciones subsiguientes que hayan sido dictadas y guarden relación con el mismo. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso, fije el lapso para que las partes ejerzan el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo y su aclaratoria. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAMAULYS ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/RA/ADR/clvg
Exp. AP22-R-2008-000015
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