REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000067
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01-07-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: RAFAEL OLIVERO NAVARRO Y EDUARDO OLIVEROS NAVARRO, ambos de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.982.216 y E- 82.152.242 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA GREGORIA CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.695 y 86.738 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SASTRERIA STEFANO NORI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-09-87, Nro 40, Tomo 72-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLEY ABBAD NOGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.162
MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad, de fecha veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que el ciudadano RAFAEL OLIVERO NAVARRO comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 16-11-87, y el ciudadano EDUARDO OLIVERO NAVARRO comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-03-90; que en fecha 30-09-00 fueron despedidos injustificadamente. Ambos actores reclaman el pago de las vacaciones vencidas durante toda la relación laboral, Bonificación de Vacaciones, Utilidades de toda la relación laboral, Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, compensación por transferencia, Prestaciones Sociales luego del 19-06-97, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Niega que el ciudadano RAFAEL OLIVERO NAVARRO comenzara a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 16-11-87, niega que el ciudadano EDUARDO OLIVERO NAVARRO comenzara a prestar servicios a su favor, en fecha 01-03-90, niega que en fecha 30-09-00, fueron despedidos injustificadamente. Niega que deba a ambos actores vacaciones vencidas durante toda la relación laboral, Bonificación de Vacaciones, Utilidades de toda la relación laboral, Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, compensación por transferencia, Prestaciones Sociales luego del 19-06-97, Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La parte actora apelante señala que el Juzgado a-quo debió condenar a la demandada al pago de 04 meses de utilidades, al pago de costas y que los intereses sobre prestaciones sociales no fueron correctamente calculados.
CONTROVERSIA:
Antes de decidir, este Juzgado considera necesario hacer una definición del concepto de la reformatio in peius, para establecer el punto controvertido a resolver por esta Alzada.
En este sentido se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius, estableció:
“...La prohibición de la <> o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio <>, conforme con el más general <> y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408)…”
Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:
“...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora)
En el presente caso el Juzgado a-quo estableció la improcedencia de la prescripción alegada por la demandada y declaró cierta la existencia de las relaciones laborales alegadas en la demanda. Ahora bien, en atención al principio de la reformatio in peius se confirma tal decisión ya que no fue objeto de apelación. Destacándose que la parte actora apelante señala que el Juzgado a-quo debió condenar a la demandada al pago de 04 meses de utilidades, al pago de costas y que los intereses sobre prestaciones sociales no fueron correctamente calculados. En tal sentido es necesario determinar si la condenatoria ha sido con vencimiento total o fue Parcialmente Con Lugar, habida cuenta de los conceptos pretendidos por el actor; igualmente corresponde determinar el número de días que pretenden los actores por concepto de utilidades y la forma correcta de pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a los conceptos a cancelar
Se declaran procedentes, todos los conceptos pretendidos, salvo el reclamo del preaviso, de conformidad con la reformatio in peius, que es un vicio que puede afectar la forma de una sentencia ( véase fallo de fecha 16 de febrero de 200, Caso Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ FOGADE, Sala de Casación Civil), según el cual no puede ser deteriorada por el Juzgado que conoce de la apelación, la situación procesal del recurrente, el irrespeto a tal principio implica una incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna. El Juez Superior no se encuentra facultado, en modo alguno, para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y por tanto, no se le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego, que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.
En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos:
En cuanto al ciudadano RAFAEL OLIVERO NAVARRO:
Sobre el salario básico y la antigüedad: Ha quedado establecido que el salario básico fue de Bs. 240.000,00 mensuales, desde el 31-12-96 hasta la terminación de la relación laboral que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 16-11-87 hasta el día 30-09-00, por lo cual su antigüedad fue de 12 años y 10 meses.
Sobre las vacaciones: El ciudadano RAFAEL OLIVERO NAVARRO tiene derecho al pago de vacaciones, desde el 16-11-87 al 30-09-00, a razón de 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios. Se declara procedente su reclamo tomando en consideración el salario normal y no integral, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que su antigüedad fue de 12 años y 10 meses
Bonificación de Vacaciones: Tiene derecho a su pago desde el año 1991 al año 1999, a razón de 07 días anuales, mas un día adicional. Se declara procedente su reclamo tomando en consideración como salario base el normal y no integral, con fundamento en lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que su antigüedad fue de 12 años y 10 meses
Utilidades: En la Audiencia celebrada ante esta Alzada la parte actora señala que debieron cancelarse en base al límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (04 meses anuales). Ahora bien, no consta en autos que el actor tuviera derecho al pago de utilidades de la forma reclamada ante esta Juzgadora, por lo cual se ordena su cancelación en base a 15 días anuales, desde el 16-11-87 al 30-09-00, en consideración el salario normal y no integral, tomando en cuenta que su antigüedad fue de 12 años y 10 meses
Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97: Se ordena su cancelación en base al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 30 días por cada año de servicios, en base al salario integral de mayo de 1997, tomando en consideración que el actor tenía derecho a 15 días anuales de utilidades y a 07 días anuales de bono vacacional (artículos 174 y 223 eiusdem)
Compensación por transferencia: Se ordena su cancelación en base al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 30 días por cada año de servicios, en base al salario integral de diciembre de 1996.
Prestaciones Sociales luego del 19-06-97: En virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, tenemos que el actor tenía derecho al pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, más dos días adicionales acumulativos por cada año de servicios, desde el 16-06-97 al 30-09-00.
Indemnización por despido injustificado: Según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que su antigüedad fue de 12 años y 10 meses, le corresponde el pago de 150 días, en base al último salario integral, por cuanto se tiene como cierto que la relación laboral culminó por despido, habida cuenta que el actor no incurrió en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 eiusdem
Indemnización sustitutiva del preaviso: Según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que su antigüedad fue de 12 años y 10 meses, le corresponde el pago de 90 días en base al último salario integral, por cuanto se tiene como cierto que la relación laboral culminó por despido, el actor no incurrió en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 eiusdem
En cuanto al ciudadano EDUARDO OLIVEROS NAVARRO:
Sobre el salario básico y su antigüedad: Quedó establecido como cierto que el salario fue de Bs. 240.000,00 mensuales, desde el 31-12-96 hasta la terminación de la relación laboral, que su antigüedad fue desde el 01-03-90 al 30-09-00, es decir, laboró 10 años y 11 meses.
Vacaciones vencidas: Se declara procedente su reclamo tomando en consideración el salario normal y no integral, le corresponden 15 días anuales más un día adicional por cada de servicios, desde el año 1991 al año 2000, tomando en consideración que laboró 10 años y 11 meses.
Bono Vacacional: Se declara procedente su reclamo tomando en consideración el salario normal y no integral, se ordena su cancelación en base a los artículos 223 y 225 ejusdem, a razón de 07 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, desde el año 1991 al 2000, tomando en consideración que laboró 10 años y 11 meses.
Utilidades: Se declara procedente su reclamo desde el año 1991 al 2000, tomando en consideración el salario normal y no integral a los fines de evitar la doble incidencia de un mismo concepto en su cálculo de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 133 de la LOT.. Reclama el pago de 04 meses anuales sin que conste en autos que el actor fuera acreedor de tal beneficio en exceso por lo cual se acuerda su pago en base al mínimo legal de 15 días anuales, tomando en consideración que laboró 10 años y 11 meses.
Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97: Se ordena su cancelación en base al literal “a” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 30 días por cada año de servicios, en base al salario integral de mayo de 1997, tomando en consideración que el actor tenía derecho a 15 días anuales de utilidades y a 07 días anuales de bono vacacional ( artículos 174 y 223 eiusdem)
Compensación por Transferencia: Se ordena su cancelación en base al literal “b” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 30 días por cada año de servicios, en base al salario integral de diciembre de 1996.
Indemnización de antigüedad luego del 19-06-97 En virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, tenemos que el actor tenía derecho al pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, tomando en consideración que laboró 10 años y 11 meses.
Indemnización por Despido Injustificado Según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que su antigüedad fue de 10 años y 11 meses, le corresponde el pago de 150 días, (máximo legal) en base al último salario integral, por cuanto se tiene como cierto que la relación laboral culminó por despido, aunque el actor no incurrió en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 eiusdem.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que su antigüedad fue de 10 años y 11 meses, le corresponde el pago de 90 días en base al último salario integral, por cuanto se tiene como cierto que la relación laboral culminó por despido, aunque el actor no incurrió en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 eiusdem

En cuanto a la condenatoria en costas: Se declara improcedente el reclamo de Preaviso por cuanto resulta incompatible con la estabilidad relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto a la parte actora le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 eiusdem, resulta forzoso declarar no ajustado a derecho tal reclamo negando su procedencia. Por tal razón resulta que la presente demanda será declara PARCIALMENTE CON LUGAR no habiendo lugar a condenatoria en constas de la demandada

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es del tenor siguiente:
Artículo 108
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
Parágrafo Primero
La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:
a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general...”.
La norma parcialmente transcrita, sólo está referida a los intereses que devengan las cantidades percibidas por concepto de indemnización de antigüedad (actualmente denominada “prestación de antigüedad”), no existiendo previsión legal especial referida a intereses que causen otras prestaciones derivadas de la relación de trabajo.
Ahora bien, el texto constitucional vigente, en su artículo 92 establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Al expresar la norma constitucional que “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
En atención al caso de autos, se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a los intereses de mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal se adhiere el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la indexación: Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad, de fecha veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008) ; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad, de fecha veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008); TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL OLIVEROS NAVARRO y EDUARDO OLIVEROS NAVARRO, en contra la empresa SATRERIA STEFANO NORI C.A, y en consecuencia se ordena a esta a la cancelación de los conceptos de indemnización de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 literal a); y compensación por transferencia de conformidad con el literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades causadas y fraccionadas y así como la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios los cuales se ordenarán mediante experticia complementaria de fallo a cargo de un experto; CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social; SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. SÈPTIMO: SE MODIFICA el fallo apelado; SÈPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 18 de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
________________
Abog. LISBETH MONTES

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
________________
Abog. LISBETH MONTES
Asunto N° AP22-2008-00067
GON/mag/lm