REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano ROBERTO ESTEBAN ANDRADES, representado judicialmente por los abogados Haira Román Pérez y Juan de Dios Espinoza, contra el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CHANG ALVARADO, en su carácter de propietario de la “Granja Viejo Alejandro”, representada por los abogados Freddy Morón, Casto Martín Muñoz, Manuel Cisneros y Alejandro Rodríguez; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión de fecha 06 de junio de 2008, mediante la cual repuso la presente causa al estado de nueva admisión.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Verifica quien juzga que la parte actora recurre a la decisión que repuso la causa al estado de nueva admisión, bajo el argumento de que la demanda se ejerció contra el ciudadano Guillermo Alejandro Chang Alvarado, y que la misma se admitió contra Rancho Viejo Alejandro.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, en fecha 28 de febrero de 2008, el ciudadano Roberto Esteban Andrades, interpone demanda en contra del ciudadano Guillermo Alejandro Chang, en su condición de propietario de la granja “Rancho Viejo Alejandro”.
Que, en fecha 04 de febrero de 2008, el Juzgado A quo, admitió la demanda en contra de la demandada “Rancho Viejo Alejandro”, y ordenó notificar a su propietario “Guillermo Alejandro Chang Alvarado” (Vid, folio 13).
Que, el cartel de notificación indica como demandado a “Rancho Viejo Alejandro”, en la persona de su propietario Guillermo Alejandro Chang Alvarado.
Que, en fecha 23 de abril de 208, se practicó la notificación de la demandada, donde el ciudadano alguacil indicó que se trasladó a la parte demandada “Rancho Viejo Alejandro” con el fin de practicar notificación dirigida al ciudadano “Guillermo Alejandro Chang Alvarado”, en su condición de propietario.
Que, el secretario en fecha 28 de abril de 2008, certificó que la notificación de la demandada “Granja Rancho Viejo Alejandro”, se practicó en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se dejó cartel en la persona de “Guillermo Alejandro Chang Alvarado”, en su condición de propietario.
Que, el día 15 de mayo de 208, se dio inicio a la audiencia preliminar, asistiendo la parte actora y por la parte demandada acudieron los abogados Freddy Morón y Alejandro Rodríguez, en representación del ciudadano Guillermo Alejandro Chang Alvarado, como consta de poder que riela a los folios 20 al 22.

Verificado lo anterior, se constata, que, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).


En consonancia con la norma transcrita, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.



Ahora bien, verificado lo anterior, esta Superioridad observa, que en el presente asunto en el auto de admisión de la demanda, se presentó un error material en el señalamiento de la parte demandada; ya que se debió indicar, que se admitía la demanda interpuesta en contra del ciudadano “Guillermo Alejandro Chang Alvarado”, en su condición de propietario de la “Granja Rancho Viejo Alejandro”; sin embargo, dicho error material, en modo alguno, deja dudas de quien es la parte demandada en el presente asunto, que no es otro, que el ciudadano Guillermo Alejandro Chang Alvarado, a quien se le dirigió y entregó el cartel de notificación, y a su vez, acudió a la audiencia preliminar en su condición de demandado, verificando esta Alzada, que los actos anteriores a la celebración de la audiencia antes indicada cumplieron su fin, ya que, se repite el demandado asistió a la apertura de la misma (audiencia preliminar) como demandado. Así se declara.

Determinado lo anterior, se evidencia que la reposición decretada por el Juzgado A quo, en el caso de autos resulta ser una reposición mal decretada, por cuanto, éste debió abstenerse de reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pues, como se constató de las actas del presente asunto, no hay lugar a dudas que el demandado es el ciudadano “Guillermo Alejandro Chang Alvarado”, en su condición de propietario de la “Granja Rancho Viejo Alejandro”; resultando con dicha decisión, lesionado el principio de la celeridad procesal, incurriendo a su vez, en la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el denominado “equilibrio procesal”, que es un desarrollo del principio de rango constitucional en el que va implícito la salvaguarda del derecho de defensa. Así se declara.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se declara.


D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido extraídas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, fije oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,




________________________¬¬¬¬¬_ MARIANA RANGEL MENDOZA



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



_________________________¬¬¬¬¬ MARIANA RANGEL MENDOZA




ASUNTO N° DP11-R-2008-000221.
JHS/mrm.