REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, seguido por el ciudadano RICARDO MORILLO ESCALANTE, quien actúa en su propio nombre y representación, contra las sociedades mercantil AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA, C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL, C.A., INDUSTRIALCOMPONENTS & PARTS SUPPLIER, C.A., CACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL, S.A., representadas por los ciudadanos Juan Miguel Luis Ramos y Omar Celestno Martínez, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión mediante de fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual niega la medida preventiva solicitada por la parte actora.
Contra esa decisión, interpuso la parte demandante recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El juez de la sentencia objeto de apelación, decidió sobre la solicitud en los términos siguientes:

“En razón de lo anteriormente expuesto, considera quien decide que no están llenos los extremos en al Ley adjetiva laboral, es decir, el Periculum in mora y el fomus boni iuris, para poder decretar la medida cautelar innominada solicitada…”

En base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, negó el pedimento del apoderado actor.

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que se evidencia de autos que el A quo negó la procedencia de la medida por cuanto consideró, luego de efectuar el análisis de los elementos cursantes en autos, que no había indicios que hagan presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo, ni por el retraso en el mismo ni por la insolvencia en que pudiera incurrir la demandada, agregando que es criterio de nuestro máximo Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, que esa providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, en materia de medidas preventivas el Juez goza de una discrecionalidad que no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, como lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de lo anterior, el solicitante de la medida esta obligado a acreditar los extremos del artículo del 137 de la Ley Adjetiva Laboral, y verificado los extremos antes señalado el Juez podrá decretar la medida o medidas preventivas solicitadas, por cuanto la mencionada norma, dispone que el Tribunal, puede decretar las medidas cautelares que creyere pertinentes; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

En virtud de lo antes señalado, observa este Tribunal, que el A quo fue coherente al considerar que no se llenaron los extremos que dan lugar a las medidas preventivas, pues estima que no fue debidamente establecida la presunción del peligro por la demora que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo. Como antes se dijo, el Juzgado A quo llegó a tal conclusión de acuerdo con la apreciación que, soberanamente, hizo de los elementos probatorios cursantes en autos, desestimándolas por las razones expresadas en la sentencia impugnada y al no estar comprobados los extremos de Ley; es forzoso para este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considerar improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 12/06/2008. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬_ MARIANA RANGEL MENDOZA



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



_________________________¬¬¬¬¬ MARIANA RANGEL MENDOZA



ASUNTO N° DP11-R-2008-000214.
JHS/mrm.