REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, instaurado por el ciudadano JOSE GREGORIO VERA RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados Rafael Pinto Prada, Jhony Alfredo Morao Rivero y Pedro Dos Ramos Dos Santos, contra la sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., representada judicialmente por los abogados Daniela M. Sedes Cabrera, Oscar Ignacio Torres, Pedro A. Rangel N., Andrés A. Mezgravis, Manuel A. Iturbe, José Vicente Haro, Miguel Ángel Mora, Javier Ruan Soltero, Henrique Castillo Galavís, Carlos Alcántara, Julio César Pinto, Juan Carlos Senior, José Armando Sosa, Nelson Mata Aguilera, Elías Hidalgo, José Ramón Sánchez Torres, Pedro Garrón, Ramón Bonyorni, Lorenzo Marturet, Ayleen Guedez y Maria Fernanda Pulido; el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabao de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de Mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Recibido el presente asunto en fecha 18 de junio de 2008, se fija oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria (audiencia de apelación) para el día 07 de julio de 2008 a las 9:30 a.m.

En fecha 07 de julio de 2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad por lo complejo del asunto difirió el pronunciamiento del fallo oral.

En fecha 14/07/2008, a las 2:30 p.m., fue pronunciado el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora en el libelo de demanda:
Que, prestó servicios personales como chofer para la demandada.
Que, prestó sus servicios desde el 22 de junio de 1995 hasta el 09 de octubre de 2.006.
Que, cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m a 6:00 p.m. de lunes a viernes.
Que, tenía que estar a la disposición de la Gerencia de Planta, para viajes en horario nocturno, Sábados, Domingos y Días Feriados.
Que, devengaba un salario variable de acuerdo a los viajes que realizaba, siendo el promedio del ultimo año la cantidad de ciento ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos diarios (BS. 108.333.33).
Que, el día lunes 09 de octubre de 2.006, regresando de un viaje realizado a la ciudad de caracas, el patrono a través de su representante Jairo Hernández Urrea lo despidió injustificadamente.
Que, su trabajo que normalmente era realizar viajes a las diferentes ciudades del país, los realizaba con vehículos propiedad de su patrono.
Que, para el momento del despido tenía un tiempo de servicio de once (11) años y cuatro (4) meses.
Que, desde el año 1996 fue obligado por la demandada a constituir una firma personal denominada Transporte Vera.
Alega que el patrono se ha negado a cumplir con los conceptos laborales devengados durante el tiempo que laboró en la empresa, por lo cual le exigió extrajudicialmente que le pagara Indemnización por antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
Que, no ha recibido en ningún momento de su relación laboral el Beneficio de Alimentación (Cupones o Cesta Ticket).
Que, en ningún momento el patrono lo inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni realizó las cotizaciones que esta obligado a realizar a una entidad bancaria de conformidad con lo establecido en la Ley de Política Habitacional.
Reclama las prestaciones de los años 1995-1996 por la suma de Bs. 180.000,00.
Reclama Indemnización Sustitutiva por la suma de Bs. 16.249.999,50.
Reclama Preaviso por la suma de Bs. 9.749.999,70.
Que, la demandada le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales la suma de ciento diecinueve millones doscientos diecisiete mil quinientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 119.216.542,87).
Reclama el Beneficio Social Establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cupones o Cesta Ticket) vigente mientras duró la relación laboral y/o sustituida por la Ley de Alimentación para Trabajadores, que le corresponde por jornada trabajada del período 1997-2006, por la cantidad de 2268 ticket de Bs. 16.800, valor actual del cupón o ticket, o en su defecto le sea cancelada la cantidad de treinta y ocho millones ciento dos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.38.102.400,00).
Reclama el pago de los intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad.
Reclama el interés de mora en el pago de las Prestaciones Sociales.
Solicita se ordene al momento de la sentencia la corrección monetaria (indexación).
Igualmente solicita que el tribunal condene el pago de las costas y costos procesales en sentido amplio.
Por lo anterior solicita se le cancele la suma de ciento cincuenta y siete millones trescientos dieciocho mil novecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 157.318.942,87), por los conceptos anteriormente descritos.
Admitida la demanda y siendo imposible el acuerdo en la presente causa, la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Niegan la existencia de la relación de trabajo o prestación laboral de servicios entre el actor y la demandada.
Niegan y rechazan la afirmación contenida en el libelo de la demanda que el accionante hubiere trabajado como chofer para la empresa demandada, desde el 22 de junio de 1995 hasta el 09 de octubre de 2006, ni por ningún lapso de tiempo, anterior o posterior.
Niegan que dicha pretendida relación laboral tuviera una duración de once (11) años y cuatro (4) meses.
Asimismo rechazan por incierto que la demandada hubiere prescindido de los pretendidos y negados servicios laborales del actor y mucho menos que haya sido despedido sin razón ni justificación.
Niegan que existiese en ningún momento u oportunidad subordinación laboral, que el demandante no estaba obligado a cumplir horario de trabajo de 8:00 a.m a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m a 6:00 p.m. ni a ejecutar día, noche, sábados, domingos y feriados labor alguna bajo las instrucciones del personal de Holcim (demandada). Así como tampoco es cierto que estaba a la disposición de la Gerencia de la Planta, para viajes en horario nocturno, sábados, domingos y días feriados.
Niegan y rechazan que haya tenido exclusividad en la prestación de los servicios contratados con el sr. Vera (actor) ni con la empresa que representa Transporte Vera.
Igualmente niega que el accionante en el año 1999 haya sido obligado por la empresa demandada a constituir una firma personal denominada Transporte Vera.
Niegan y rechazan que los viajes que realizaba el actor en las diferentes zonas del país los realizaba con vehículos propiedad de la demandada.
Niegan, rechazan y contradicen por ser legalmente improcedente todos y cada uno de los salarios alegados por el actor.
Rechazan, niegan y contradicen, por ser legalmente improcedente, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
Niegan y rechazan las cantidades canceladas por la demandada al demandante como pago por el precio de los servicios de taxi prestado por Transporte Vera, durante todo el lapso de tiempo reclamado por este.
Niegan y rechazan totalmente por improcedente, todos y cada uno de los supuestos y negados cálculos salariales realizados por el actor.
Alega que lo que existió fue una relación de carácter mercantil, entre la empresa demandada y la firma Transporte Vera.
Finalmente solicita que el escrito sea admitido, sustanciado y que los alegatos formulados sean considerados suficiente al momento de la decisión definitiva.

Se verifica que la empresa accionada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, esta Alzada considera necesario traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde estableció:
“El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

Verificado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos que hayan sido debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado.
La parte demandante produjo:
1) En cuanto a las documentales consistentes en CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 07 de septiembre del año 2001 marcado B-1, Original de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 04 de octubre de 1996 marcado B-3, original de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 04 de octubre de 1996 (folios 45 y 48), no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio; demostrándose que el hoy demandante representaba a la la firma comercial denominada “Transporte Vera”, en su prestación de servicio a la hoy accionada. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que marcó “B-2” (folio 46), al no ser impugnado se le confiere valor probatorio; demostrándose que el demandante en representación de “Transporte Vera”, suscribió contrato con la accionada, donde el primero se obligó a prestar ocasionalmente a la demanda servicio de transporte con un vehículo propiedad del actor, y que serían por cuenta de éste (demandante) los gastos que pudiera ocasionar la utilización de dicho vehículo. Así se declara.,
3) Con relación al original de CARTA DIRIGIDA AL BANCO MERCANTIL de fecha 21 de mayo de 1996 (folio 46), al no ser impugnada por la parte demandada, de la misma se desprende la voluntad de la empresa de incorporar al actor al sistema de pago bajo la modalidad de proveedor, por lo que, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) Con relación a la documental que marcó “B5” (folio 50), al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio; demostrándose que por los servicios prestados por el actor en representación de “Transporte Vera”, la accionada le cancelaba una cantidad dineraria mensual. Así e declara.
5) En cuanto a los instrumentos que marcó “C1 hasta G1 y Ñ” (folios 51 al 68 y 133). Se verifica que no fueron impugnados, confiriéndole esta Alzada valor probatorio; demostrándose que el actor para la labor prestada a la accionada, le eran concedidas autorizaciones para conducir vehículo propiedad de la demandada, hasta el lapso de de un año, asimismo se cosntata que dichas autorizaciones le fueron dadas a partir del mes de septiembre de 1999. Así se declara.
6) Respeto a los instrumentos marcados “H1 hasta el H14” (folios 69 al 81), al no ser impugnados por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. De los mismos se desprende que el actor transportaba herramientas, material, equipos, productos terminados o personas, por orden de la accionada. Asimismo se constata, que dichos documentales tienen como fecha desde el 2000 al 2006. Así se declara. 7) En cuanto a los originales de Carnet, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada emitió carnet donde se identificaba al hoy actora como contratista. Así se declara.
8) En cuanto al botón que fue marcado “I-3” (folio 85). Se verifica que en el mismo no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
9) En cuanto a los documentos que marcó “J2 al J12” (folios 87 al 97), esta Alzada, verifica que no fueron impugnados, por lo cual, se le confiere valor probatorio; demostrándose que la hoy accionada en los años 2005 y 2006, giró una serie de instrucciones al hoy actor, en el sentido, de otorgar autorizaciones para retirar dinero y posteriormente ser entregados a otras personas, autorización para retirar vehículo de propiedad de la accionada, autorización para retirar video beam. Así se declara.
10) En cuanto a la documental que marcó “J-13” (folio 98), se verifica que no emana de la accionada, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.
11) En cuanto a los documentos en copia simple que rielan a los folios 99 al 132, se verifica que no emanan de la accionada, no confiriéndole esta Alzada, valor probatorio alguno. Así se declara.
12) En cuanto al documento que riela al folio 134, se verifica que se trata de una copia que no emana de la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
13) En cuanto a la declaración del testigo TROBE SEBASTIAN TROCEL MALDONADO. Al respecto se precisa que el mismo afirma, que le hoy demandante realizaba labores de chofer, que cumplía un horario, que muchas veces transportaba a trabajadores de la accionada; confiriendole esta Alzada valor probatorio. Así se declara. del mismo se puede apreciar que aunque no se contradice en su declaración, siendo conteste en las mismas, sin embargo esta prueba por sí sola, no es suficiente para demostrar las pretensiones del actor, como son demostrar la relación de trabajo, y en este caso que los despidos de ése haya ocurrido en la fecha por el señalada y por causa que así lo justificara, por lo que no se valora su declaración. Así se declara.
14) En cuanto a la convención colectiva, se puntualiza que son normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. En todo caso, se debe precisar que el demandado no aportó copia alguna de convención. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2) Respecto a la copia simple del libelo de la demanda, auto que ordena la subsanación de la demanda, reforma del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda. De su análisis se constata que no aporta nada, a los fines de solucionar el presente asunto. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 188 al 341 de la primera pieza, folio 1 al 257 de la segunda pieza, contentivo de una serie de recibos emanados del demandante, (como representante de “Transporte Vera”) y una serie de relaciones de viaje, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, al no ser impugnados, esta Alzada le confiere valor probatorio; demostrándose que el hoy actor emitió facturas en representación de la firma comercial “Transporte Vera”, a nombre de la accionada. Asimismo se demuestra que recibió cantidades de dinero por parte de la accionada. Así se declara.
4) Con relación a la SOLVENCIA LABORAL emitida por el Inspector Jefe del Trabajo en el este del área metropolitana de Caracas, dirigida al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no aporta nada a lo que realmente se debate en el presente juicio, ya que solo se desprende de la misma que la empresa demandada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto a la prueba de exhibición del original de la firma personal de TRASNPORTE VERA, se verifica de la reproducción de la audiencia de juicio, que no es un hecho controvertido que se haya registrado en la oficina mercantil la firma comercial antes indicada. Así se declara.
6) En cuanto a la información recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Al respecto se verifica que ya este Tribunal se pronunció al particular segundo de la valoración de las pruebas aportadas por la demandada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
7) Con relación al Oficio librado al IVSS, consta al folio setenta y dos (72) de la tercera pieza, respuesta del mencionado instituto donde señala que el ciudadano JOSE GREGORIO VERA RODRIGUEZ, aparece con el estatus de cesante en la empresa MANUFACTURAS BENY C.A, y que la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A. no se encuentra inscrita por ante esa oficina. Su contenido nada aporta a la solución del presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) En cuanto al Oficio a Celulares Movilnet C.A, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha prueba se declaró desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se declara.
Realizado el análisis del acervo probatorio, se constata que en el presente asunto, se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, el demandante desde el año 1995 hasta el mes de septiembre de 1999, prestó servicios de transporte (taxi) a la demandada de transporte, para lo cual utilizaba su propio vehículo, siendo por su cuenta los gastos de mantenimiento de dicho vehículo y que dicha relación estuvo regida por el contrato que riela al folio 46 de la primera pieza. 2) Que, a partir de septiembre de 1999 hasta el año 2006 prestó servicios a la empresa accionada, pero ahora utilizando vehículos propiedad de ésta (Vid, folios 51 al 58 y 133 de la primera pieza). Que, recibía instrucciones y ordenes de la accionada (Vid, folios 71 al 82). 3) Que, tanto por el servicio prestado a la accionada, tanto con la utilización de su propio vehiculo como la labor prestada con los vehículos propiedad de la accionada, le eran canceladas sumas dinerarias, esto a través de la firma comercial propiedad del actor, denominada “Transporte Vera”. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si con las pruebas aportadas y valoradas, a accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad.
En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza del contrato presentado, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil entre dos empresas y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por contratos de servicio de transporte suscritos por las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de representante legal de la firma comercial “Transporte Vera”.
En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad alega la accionada, fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, desde el año de 1995 hasta el día 13 de septiembre de 1999, estriba en que el ciudadano José Gregorio Vera, actuando como propietario de la firma comercial “Transporte Vera”, y utilizando su propia herramienta (vehículo) y asumiendo sus propios riesgos, ya que corría con los gastos inherentes al vehiculo que utilizaba para ejecutar su labor; prestaba a la demandada el servicio de tranporte (taxi).
Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron un contrato para el servicio de transporte, en la que expresamente se atribuyen obligaciones mutuas.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los documentos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las ordenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que la parte actora suscribió contrato de servicio de transporte a la accionada, utilizó su propio vehículo y asumió os riesgos, en el periodo que va desde el mes de junio de 1995 hasta el día 13 de septiembre de 1999 y bajo su única y exclusiva responsabilidad; es forzoso concluir, que para el periodo antes indicado, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de servicios mercantil de transporte (taxi), y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral para el mencionado periodo, siendo en consecuencia improcedente las sumas reclamadas por conceptos laborales en base a la relación laboral aducida por el actor en el lapso antes indicado. Así se establece.

Pese a lo antes decidido, y utilizando el propio “test de dependencia o examen de indicios”; y siendo probado que a partir del día 14 de septiembre de 1999 hasta el final de la relación, el hoy demandante prestó servicios a la accionada utilizando herramientas (vehículos) propiedad de ésta (demandada), que ejecutaba labores bajo las ordenes y dirección de la accionada, cumplía un horario y que por tal labor (prestación de servicio) recibía una remuneración. Asimismo quedó patentizado, que en el periodo antes indicado (14/07/1999 hasta octubre de 2006) el hoy demandante no asumió riesgo alguno y su actividad iba en provecho y en beneficio de la empresa demandada. Así se declara.

Ahora bien, en atención a la determinación anterior, y teniendo presente para la solución de la presente controversia en el laspo supra indicado (14/09/1999 hasta el mes de junio de 2006), el principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Alzada que en el caso en particular en el periodo que va desde el día 14 de septiembre de 1999 hasta el día 09 de octubre de 2006, la prestación de servicio personal realizado por el actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

Vista la determinación anterior, se tiene como admitido el salario percibido por el accionante en el periodo que va desde el día 14 de septiembre de 1999 hasta el día 09 de octubre de 2006 y que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, tan sólo en lo que respecta al periodo considerado como laboral. Así se declara.

1) En cuanto a la reclamación realizada de los beneficios contemplados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar establecido que no existió una relación laboral entre los lapsos de 1995 hasta el día 13 de septiembre de 1999, es forzoso concluir, que dichos conceptos son improcedentes. Así se declara.
2) En cuanto a la solicitud del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el mismo resulta improcedente, ya que el salario percibido por el hoy accionante excede del límite previsto en dicha Ley. Así se declara.
3) Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado.
Septiembre 1999 a diciembre 1999 = 3,75 días (utilidades fraccionadas) x Bs.16.111,10 = Bs. 60.416,63, hoy Bs. F. 60,42.
Diciembre 2000 = 15 días x Bs.23.333,33 = Bs.349.999,95, hoy Bs. F. 350,00.
Diciembre 2001 = 15 días x Bs.26.666,66 = Bs.399.999,90, hoy Bs.F 350,00.
Diciembre 2002 = 15 días x Bs. 27.777.77 = Bs. 416.666,55, hoy Bs.F 416,67.
Diciembre 2003 = 15 días x Bs. 47.777,77 = Bs.716.666,55 = hoy Bs. F. 716,67.
Diciembre 2004 = 15 días x Bs. 53.333,33 = Bs.799.999,95= hoy Bs. F. 800,00.
Diciembre 2005 = 15 días x Bs.89.431,61 = Bs.1.341.924,15 = hoy Bs. F. 1.341,92.

Enero 2006 a octubre 2006 = 11,25 días (utilidades fraccionadas) x Bs. 108.333,33 = Bs. 1.218.749,96 , hoy dìa Bs. F. 1.218,75.

Total Utilidades: Bs.F. 5.304,42.

4) Vacaciones y Bono Vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de un día de salario adicional por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el salario indicado por el actor en el libelo de demanda, para cada periodo.
Vacaciones
Periodo Días Salario Total Hoy día
1999-2000 15 23.333,33 349.999,95 Bs. F. 350,00
2000-2001 16 26.666,66 426.666,56 Bs. F. 426,67
2001-2002 17 27.777,77 472.222,09 Bs. F. 472,22
2002-2003 18 44.444,44 799.999,92 Bs. F. 800,00
2003-2004 19 53.333,33 1.013.333,27 Bs. F. 1.013,33
2004-2005 20 89.431,41 1.788.628,20 Bs. F. 1.788,63
2005-2006 21 108.333,33 2.274.999,93 Bs. F. 2.275,00
Total Vacaciones: Bs. F. 7.125,85.

Bono Vacacional

Periodo Días Salario Total hoy día
1999-2000 7 23.333,33 163.333,31 Bs. F. 163,33
2000-2001 8 26.666,66 213.333,28 Bs. F. 213,33
2001-2002 9 27.777,77 249.999,93 Bs. F. 250,00
2002-2003 10 44.444,44 444.444,40 Bs. F. 444,44
2003-2004 11 53.333,33 586.666,63 Bs. F. 586,67
2004-2005 12 89.431,41 1.073.176,92 Bs. F. 1.073,18
2005-2006 13 108.333,33 1.408.333,29 Bs. F. 1.408,33
Total Bono Vacacional : Bs. F. 4.139,29.

5) En cuanto a la suma de Bs. 16.249.999,50, hoy día Bs. 16.250,00, reclamada por concepto de 150 días, correspondientes a indemnización por despido injustificado, la misma se acuerda, al tenerse como cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

6) En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, la misma se acuerda pero en base a 60 días, y tomando en consideración el salario indicado por el actor en el libelo, es decir, Bs.108.333,33, arrojando un total de Bs. 6.499.999,80, hoy día equivalente a Bs. F. 6.500,00, siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda por el concepto in comento, conforme a las previsiones del artículo 125 ejusdem. Así se declara.

7) En cuanto a la prestación de antigüedad, se acuerda dicho concepto, y será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario percibido por el actor, a saber:
Años Salario en Bs. Salario en Bs. F
2000 23.333,33 23,33
2001 26.666,66 26,67
2002 27.777,77 27,78
2003 44.444,44 44,44
2004 53.333,33 53,33
2005 89.431,41 89,43
2006 108.333,33 108,33
adicionando la alícuota de utilidades y bono vacacional correspondiente. 3º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara. Así se declara.

8) En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acorados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando que la relación laboral se inició el día 14/09/1999 y finalizó el día 09/10/2006. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

9) En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de octubre de 2006. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

10) Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20/05/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.294.376, en contra de las sociedad mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de Primera Circunscripción e 11/11/1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B; y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle al accionante, ya identificado, la suma acordada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,




_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,





_______________________ MARIANA RANGEL MENDOZA

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




_________________________
MARIANA RANGEL MENDOZA


Asunto No. DP11-R-2008-000192.
JHS/mrm.-