REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En horas de despacho del día de hoy, 03 de julio de 2008, siendo las 11:00 a.m., el Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de los mismos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, interviene la abogado Ana Jacqueline Vásquez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 56.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATIAS RAFAEL FREITES BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.813.861, parte actora, en lo adelante y a los mismos efectos denominada EL DEMANDANTE, y la abogado VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS ESTELLER. C.A., ampliamente identificada en autos, en lo adelante y para todos los efectos de este acto denominado, LA DEMANDADA y exponen: “Se ha convenido en celebrar la siguiente TRANSACCION, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 1.713 del Código Civil, y atendiendo al exhorto de este digno Juez que mediando entre nosotros concilió nuestras posiciones, poniendo fin a esta controversia a través de este medio de autocomposición procesal, se ha llegado a la siguiente Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Transacción, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, en este caso, la Transacción que se acuerda finiquita el litigio pendiente que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente Nro. DP11-R-2008-000141, que se refiere a la demanda incoada por el ciudadano MATIAS RAFAEL FREITES BELLO, en contra de la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C.A., ambos debidamente identificados en autos, por enfermedad profesional y precave cualquier litigio eventual por esta o por otra razón de cualquier naturaleza. En virtud de esta Transacción, la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C.A., arriba identificada, a los fines de poner fin a este litigio, a través de esta Transacción cancela en este acto al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 35.000,00), en cheque Nro. 190568939, a nombre del demandante contra el Banco Mercantil, de fecha 02 de julio de 2008, por la cantidad ya señalada. SEGUNDA: El demandante acepta la Transacción propuesta y en consecuencia de tal aceptación por parte del ciudadano MATIAS RAFAEL FREITES BELLO, tanto él como INDUSTRIAS ESTELLER, C.A. en virtud de esta Transacción ponen fin conciliatoriamente a este Juicio. TERCERA: Ambas partes declaran expresamente que a la presente fecha nada tienen que reclamarse por concepto de daños y perjuicios o por cualquier otro concepto que se hubiese causado como consecuencia de acciones administrativas y/o judiciales previas ni posteriores a la celebración de la presente Transacción y dan solución definitiva al presente litigio, comprometiéndose el demandante a no iniciar ningún otro procedimiento judicial ni administrativo ni de cualquier otra naturaleza, por causas derivadas del acto administrativo que fundamentó el presente juicio contenido en el Oficio No. 93-03-06, de fecha 29 de marzo de 2006, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ni por las Actas levantadas por INPSASEL precedentes al Oficio antes identificado, ya que considera totalmente satisfechas con este pago la indemnización a que pudiere tener derecho por esta reclamación o por cualquier otra expresada en dicho Oficio, concretamente considera satisfecha la indemnización a que pudiera tener derecho por la posible hipoacusia neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio. CUARTA: De acuerdo a lo establecido en los artículos 1.717 y 1.723 del Código Civil vigente, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, las partes expresan tener capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente Transacción, siendo el fin, espíritu y objeto de ésta poner fin a este litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta Transacción sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a esta litis, y cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso, siendo que por considerar satisfechas todas sus pretensiones por obra de las convenciones pactadas en este documento, se otorgan mutuamente, un común y definitivo finiquito a los fines de esta Transacción. QUINTO: Cada parte asume el pago de los costos y honorarios profesionales de sus respectivos abogados, no habiendo lugar al pago de costos y costas judiciales y/o extrajudiciales. SEXTA: Las partes solicitan muy respetuosamente a este digno Juez imparta su homologación a la presente TRANSACCIÓN, de por finalizado este juicio y ordene el archivo del expediente. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en al presente acta de fecha 03/07/2008. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad La Victoria, y archívese el mismo una vez que conste autos el cumplimiento de la obligación asumida por la empresa demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas visto el acuerdo alcanzado por las partes. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes.
El Juez Superior
________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
_
Apoderado Judicial de la parte demandada,
Apoderados Judiciales de la Parte Actora,
Asunto N° DP11-R-2008-000141.
JHS/kg.
|