REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana SHEYLA MASSIEL CASTRILLO CASTRO, representada judicialmente por los abogados Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, y Cesar Chacón Tortoledo contra la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA, C.A. representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, Judith Carrera Díaz y Kateherine Palacio; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 07 de julio de 2008, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17/07/2008, a las 09:30 a.m. En esa fecha se difiere por lo complejo del asunto debatido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 22/07/2008, a las 2:30 p.m.

El día 22/07/2008, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que, en fecha 15 de octubre de 2.004 comenzó a trabajar la para la empresa demandada.
Que, prestó servicios personales como Ejecutiva de Ventas, en el departamento de venta de vehículos automotores de la marca FIAT, para la demandada.
Que, presto sus servicios en un horario comprendido de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, de lunes a viernes, igualmente los días sábados y domingos, en doble turnos, bien fuera de 10:00am a 4:00pm ó de 4:00pm a 9:00pm.
Que, la relación laboral se mantuvo de manera directa e ininterrumpidamente durante un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días.
Que, devengaba un salario promedio diario de Bs. 116.666.
Que, en fecha 06 de junio de 2.006, fue despedida por la administradora de la empresa demandada, la ciudadana Olydia Camacho, sin haber incurrido en ninguna de las causales taxativamente establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, ante los Tribunales solicito el reenganche en el puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, negándose a la reincorporación y peor aún que se le desconoció el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Reclaman por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no pagadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas no canceladas, pago de beneficio por bono de alimentación.
Por lo anterior solicita que se le pague la cantidad de Bs 53.674.029,00 por los conceptos anteriormente descritos.
Igualmente solicita, el pago de las costas y costos del presente procedimiento, corrección monetaria sobre el monto de la definitiva corresponda pagar a la parte demandada, aplicándose el índice inflacionario entre la fecha de finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Admite, que la actora prestó sus servicios personales para la empresa demandada, durante un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días sin interrupción alguna, ingresando el día 15 de octubre de 2.004, hasta el día 06 de junio de 2.006, desempeñándose como Ejecutiva de Ventas del departamento de venta de vehículos automotores de la marca FIAT, distribuido por la demandada.
Niega y rechaza, que la demandada se hubiere negado a cumplir con la demandante en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Niega, rechaza y contradice, la demanda tanto en los hechos como en el derecho salvo en los hechos que se deduzcan de libelo que sea favorables a la demandada y en consecuencia niegan por ser falso que la administradora de la empresa demandada la ciudadana Olydia Camacho, en fecha 06 de junio de 2.006 haya despedido a la accionante de forma injustificada.
Niega y rechaza, de por ser falso que la demandante haya solicitado por ante los tribunales del trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos, ni que la demandada se hubiere negado a tal hecho.
Niega y rechaza, que la accionante devengara un salario promedio diario de Bs. 116.666,00, por cuanto dicha ciudadana devengaba un salario básico legal, fijado por el ejecutivo nacional.
Niegan y rechazan, la suma de los conceptos reclamados como lo son de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no pagadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas no canceladas, pago de beneficio por bono de alimentación.
Así mismo impugna los instrumentos de prueba aportados por la accionante, en cuanto a la inspección judicial extra litem, la prueba documental marcada como anexos “D” y “D1”, copia simples de comunicaciones giradas, a la institución bancaria Banesco, y los anexos “B” y “C”, copias simples de los estatutos sociales de la demandada e instrumento poder .

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral y su duración. Así se declara.
Es controvertido el salario devengado por la hoy accionante; siendo carga de la demandada, demostrar que la accionante devengó un salario básico legal (se entiende como salario mínimo). Así se declara.
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, dicho punto, será resuelto en el presente capítulo. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
1) Promovió documental marcada con letra “A”; contentivo de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de fecha 20 de junio de 2.006. De la misma, se obtiene que se deja constancia de la existencia de la relación laboral; sin embargo se precisa que dicho hecho no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) Promovió documental marcada con letra “B”, copia simple de la accionada, por cuanto su contenido no es controvertido en la presente causa, es inoficiosa su valoración. Así se decide.
3) Promovió documental marcada con letra “D”, contentivo de copia simple de instrumento poder que riela a los folios 47 al 50; por cuanto su contenido no es controvertido en la presente causa, es inoficiosa su valoración. Así se decide.
4) Promovió documental marcada con letra “D”, contentivas de comunicación dirigida al Banco Banesco de fecha 06/06/2.006, donde la demandada autoriza a la entidad bancaria antes identifica a cancelar a la hoy accionante la comisión del 1%, sobre la operación al señor Luis Quiroz; al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) Promovió documental marcada “D1”, contentivas de comunicación dirigida al Banco Banesco de fecha 06/06/2.006, su contenido no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que se refiere a la autorización que da la accionada a la entidad bancaria, para que se deposite en su cuenta la comisión denominada “flat”. Así se declara.
6) Promovió documental contentiva de Tarjeta de presentación de la ciudadana Sheyla Castrillo, su contenido no aporta nada para el esclarecimiento del punto controvertido, a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
7) Promueve prueba testimonial en las ciudadanas, Cleny Méndez de C.I.: Nro. 12.571.593 y Mercedes Muñoz de C.I. Nro. 6.320.496, no siendo evacuada y declarado desierto en Acta de fecha 26 de Junio de 2.007, por Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se declara.
8) Promueve prueba de informe a la entidad Banco Mercantil, esta Alzada luego de revisión exhaustiva de la presente causa se observa en el folio 94 respuesta de la mencionada entidad donde requiere ante el tribunal de primera Instancia información necesaria para poder aportar la información requerida en la presente prueba de informe, finalmente se observa que esta no fue evacuada por lo tanto esta Superioridad nada tiene que valorar. Así se declara.
9) Promueve prueba de informe a la entidad Banco Banesco, se verifica respuesta de dicha agencia en oficio que se encuentra inserto al folio 107, donde el rente querido informa: Que se le imposibilita determinar una comisión a favor de la parte actora. En tal sentido, y vista la respuesta, se concluye que no hay nada que valorar. Así se declara.
10) Promueve prueba de informe a la entidad Banco Provincial, se observa respuesta de dicha agencia corre inserta al folio 122, donde requiere al Tribunal Aquo información necesaria para poder cumplir con el requerimiento, y por cuanto posteriormente no fue evacuada dicha prueba esta Superioridad nada tiene que valorar. Así se declara.
11) Promueve prueba de informe a la entidad Banco Venezuela, no siendo evacuadas esta Superioridad nada tiene que valorar. Así se decide.
12) En cuanto a las documentales que se encuentran insertas en los folios 129 al 144, estas fueron promovidas extemporáneamente, por lo tanto esta Alzada nada tiene que valorar. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos, como el principio de la comunidad de la prueba y los indicios y presunciones actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
2) Promueve prueba documental marcada con letra “B”, que consta de Acta de audiencia de fecha 20 de noviembre de 2.006, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, esta Alzada observa que en la referida acta contiene la información que la ciudadana Sheyla Castrillo hoy parte actora llevaba un procedimiento judicial contra Dincar Aragua C.A. hoy parte demandada, motivo Calificación de despido donde se declaró desistido el procedimiento. Así se declara.
3) Promueve prueba de informe a la Dirección de Tributos Internos de la Región Central del Seniat, la que se encuentra ubicada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, no siendo evacuada esta Alzada nada tiene que valorar. Así se declara.

Analizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, que no es controvertido la existencia de la relación laboral y duración de la misma. Así se declara.

Se verifica que la accionada no llegó a demostrar que la hoy accionante percibiera un salario distinto al indicado en el libelo de la demanda, en tal sentido, esta Alzada tiene por admitido que la hoy reclamante percibió como salario diario durante la vigencia de la relación laboral Bs.116.666,00 (hoy Bs. F. 116.67). Así se declara.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se verifica que aún cuando se demostró que fue declarado el desistimiento del procedimiento en el juicio de estabilidad instaurado por la hoy demandante contra la accionada, dicha decisión se trata de una interlocutoria con carácter de definitiva, que dio por terminado ese proceso, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a lo justificado o injustificado del despido; en tal sentido, y al no haber la demandada demostrado que la relación laboral culminó por una causa distinta al despido injustificado, se tiene por admitido que la relación de trabajo que unió a la partes intervinientes en el presente juicio, terminó en la forma antes indicada, es decir, por despido injustificado. Así se declara.

Establecidos los hechos de manera clara y precisa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados; dándole la calificación jurídica adecuada de ser necesario, conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; realizando la cuantificación, de ser necesaria, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el artículo 9 ejusdem. Así se establece.
1) En cuanto a la solicitud del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el mismo resulta improcedente, ya que el salario percibido por la hoy accionante excede del límite previsto en dicha Ley. Así se declara.
2) En cuanto a la prestación de antigüedad, se acuerda dicho concepto, siendo cuantificado de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad Acumulada: Artículo 108, 133 y 146 eiusdem
- 15-10-04 al 15-10-05: 45 días x Bs.123.795,79 = Bs.5.570.801,50
- 16-10-05 al 06-06-06:35 días x Bs.124.119,66 = Bs.4.344.188,14


Prestación de Antigüedad (Parágrafo Primero artículo 108 LOT).

25 días * Bs.124.119,66 = Bs. 3.102.991,53.


Días Adicionales de Prestación de Antigüedad: (Primer aparte artículo 108 LOT), 2 correspondientes al año 2006.

2 días x Bs.124.119,66 = Bs. 248.239,32.


TOTAL PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD Bs.13.266.220,49, equivalente hoy día a la suma de Bs. F. 13.266,22, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

3) Vacaciones y Bono Vacacional (periodo 2004-2005).

Vacaciones: 15 días x 116.666,00 =1.749.990,00, equivalente hoy día a la suma de Bs. F. 1.749,99, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones. Así se declara.

Bono Vacacional: 7 días x 116.666,00 = 816.662,00, equivalente hoy día a la suma de Bs. F. 816,66, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por concepto de bono vacacional. Así se declara.

4) Vacaciones Fraccionadas:

- 8.75 días x 116.666,00 =1.020.827,00, equivalente hoy día a la suma de Bs. 1.020,83, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se declara.

5) Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado.
Octubre 2004 a diciembre 2004 = 2,5 días (utilidades fraccionadas) x Bs.116.666,00 = Bs. 291.665,00 , hoy Bs. F. 291,67.
Diciembre 2005 = 15 días x Bs.116.666,00 = Bs. 1.749.990,00, hoy Bs. F. 1.749,99.
Enero 2006 a junio 2006 = 6,25 días (utilidades fraccionadas) x Bs. 116.666,000 = Bs. 729.162,50 , hoy día Bs. F.729,16.

Total Utilidades: Bs.F. 2.770,82.


6) En cuanto a la sumas reclamadas de Bs. 6.999.960,00 , equivalente hoy día a Bs. F 6.999,96 y Bs. 5.249.970,00 , equivalente hoy día a Bs. F. 5.249,97, al haber sido determinado que la relación laboral culminó en el presente asunto por despido injustificado, las mismas son procedentes. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de Treinta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 31.874,45), que esta Alzada acuerda por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Adicionalmente se acuerda:

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acorados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando que la relación laboral se inició el día 15/10/2004 y finalizó el día 06/06/2006. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de julio de 2006. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27/05/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SHEYLA MASSIEL CASTRILLO CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.570.656, en contra de la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 17-A; y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la accionante, ya identificada, la suma acordada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,





____________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




___________________________
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


Asunto No. DP11-R-2008-000175.
JHS/mrm.-