REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano NICOLÁS CHIONIS KARISTINU, representado judicialmente por los abogados Betty Torres Díaz, Aura Díaz Suárez, Olga Pérez Gerig y Gilberto Chacín Lanza, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., representada judicialmente por los abogados Iván José Medina, Beatriz Alicia Villalobos, Inírida Viloria Romero, Francys Astudillo, Leonardo Díaz y Fabiana Vargas; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el presente asunto del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en el libelo de demanda:
Que, prestó servicios personales como gerente de ventas para la demandada.
Que, presto sus servicios desde el 01 de marzo de 2.000 hasta el 19 de junio de 2.006.
Que, devengaba un salario variable integrada por un salario básico mensual mas una comisión del 4%, sobre los ingresos obtenidos por la accionada, en el respectivo mes.
Que, cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 09 a.m. hasta las 8:00 p.m., pero que tres días a la semana le correspondía cerrar las instalaciones de la empresa demandada, celebrando guardias hasta las 11 de la noche, cuando se cerraba mas tarde las instalaciones eran a las 12:30 a.m.
Que, trabajaba los días feriados, cada año.
Que, la relación de trabajo terminó por renuncia.
Que, la demandada le adeuda lo que le corresponde por días feriados, causados en cada mes, a razón de la cuota aparte de la comisión que devengaba mensualmente.
Que, por tal razón la demandada le adeuda la incidencia que integraba su salario mensual.
Reclaman los días feriados por los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006.
Que el salario promedio del año anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es de Bs. 2.323.526,28.
Reclaman los conceptos por las horas extras nocturnas.
Alegan que finalizada la relación laboral le solicito a su patrono el pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses, las vacaciones no disfrutadas con sus respectivos bonos vacacionales, las incidencias de la comisiones en los día feriados, el pago de los días feriados trabajados y las 2934 hora extra nocturnas trabajadas.
Por lo anterior solicita que se le pague la cantidad de Bs 146.068.217,28, por los conceptos anteriormente descritos.
Igualmente solicita, corrección monetaria o indexación salarial de las cantidades que le corresponden a mi representada por los conceptos que se reclaman, así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.
Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente asunto la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
2) Promovió documental marcada con letra “I”; contentivo de carta de renuncia; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante renunció al cargo que ejercía para la accionada en fecha 19 de junio de 2006. Así se declara.
3) Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
a) Recibos de pago del salario quincenal del actor desde que inicio la relación laboral, que rielan las copias a los folios 71 al 213; De los originales de recibos de pagos de vacaciones de los periodos 2.000-2.001, 2.001-2.002 y 2.004- 2.005, que rielan las copias a los folios 214 al 216. Al respecto, precisa esta Alzada que en Acta de fecha 18 de diciembre de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo de admitir, debido que la demandada consigno anexos a su escrito de prueba los originales de los recibos que se solicitan sean exhibidos-
Verificado lo anterior, es decir, que ambas partes produjeron las documentales a que antes se hizo referencia; esta Alzada, le confiere valor probatorio, demostrándose los ingresos percibidos por el hoy accionante y los pagos realizados por conceptos de vacaciones de los periodos 2000 al 2005, verificándose que varios periodos, para cuantificar el salario base del concepto vacaciones, se consideró lo percibido por comisiones. Así se decide.
b) En lo que respecta a la exhibición del libro diario, esta Alzada precisa, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Ahora bien, se percata esta Alzada que ese requisito no se cumplió en el caso sub judice, siendo forzoso no conferirle valor probatorio alguno. Así se declara.
4) En cuanto a la Prueba de Informes, solicita se oficie lo conducente a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a fin de que se remita copia el movimiento migratorio del ciudadano Mássimo Fridegotto Dalla Pria. Al respecto se observa respuesta del ente requerido, cursante al 630, donde se constata el movimiento migratorio del ciudadano antes indicado; sin embargo, precisa esta Alzada, que dicha información no aporta elemento alguno que ayude a esclarecer los hechos plasmados en el presente juicio. Así se declara.
5) Promueve la prueba de declaración de parte contemplada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto verifica esta Alzada que en Acta de fecha 18 de diciembre de 2.007, la Juez A quo se abstiene de admitirla, esta Superioridad no tiene nada que valorar. Así se decide.
6) Promovió el testimonio de los ciudadanos María Angélica Barreto y Joel Alexander Palma. Se verifica que sólo rindió declaración éste último; se observa de su declaración que afirma que conoce al accionante, que sabe que cumplía de ocho de la mañana a once o doce la noche; afirma que él tenía el mismo horario del actor; sin embargo declara que comenzaba a trabajar a las cuatro de la tarde, que en alguno casos llegaba a las nueve de la mañana. Constatado lo anterior, se verifica que el deponente cae en contradicciones insalvables, que no permiten a esta Alzada conferirle valor probatorio alguno. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) Promueven documentales marcadas con letra “B-1” a la “B-145”, que rielan a los folios 221 al 365. Al respecto se observa que ya esta Alzada se pronunció, específicamente al literal a) de la valoración de la prueba de exhibición promovida la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
2) Promueven documentales marcadas con letra “C1” a la “C5 y de la “C7”, originales de anticipos de prestaciones sociales. Al respecto se puntualiza, que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio dichos instrumentos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la demandada adelanto la suma de Bs. F. 19.904,70. Así se declara.
En cuanto a las marcadas “C8 al C12”, se observa que su contenido coincide con la documental marcada “C7”, ya que son adelantos realizados, que luego fueron endoblados en un sólo recibo, que es el marcado “C7”, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose la fecha y forma como se realizó el adelanto antes indicado. Así se declara.
En lo que respecta a la documental marcada con letra “C6” por concepto de utilidades año 2.002, se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Promueven documental marcado con letra “D1” a la “D6”; se verifica que ya esta Alzada se pronunció acerca de las presentes documentales, al valorar la prueba de exhibición promovida por la parte actora, ratificándose lo antes expuestos. Así se declara.
4) Promueven documentales marcadas con letra “E”, original de carta de renuncia de fecha 19 de junio del 2.006. Se verifica que dicha documental ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
5) Promueven documentales marcadas con letra “F1” al “F29”, consistentes en Vales por caja del año 2.002, 2.004 y 2.006; los mismos fueron reconocidos por la parte actora; sin embargo de su análisis no se obtiene nada para esclarecer los hechos planteados en el presente asunto. Así se decide.
6) Promueven documental marcada con letra “G”, originales de cheques de fecha 20-12-05, 22-12-05 y 30-12-05, por las cantidades de Bs2.000.000, 1.500.000 y 2.300.000; de su análisis no se obtiene nada para esclarecer los hechos planteados en el presente asunto. Así se decide.
7) En cuanto a las documentales marcadas con letra “H1” al “H-192”, que constan de recibos emanados del Banco Mercantil; de su análisis no se obtiene nada para esclarecer los hechos planteados en el presente asunto. Así se decide.
8) Promovió la declaración de varios testigos, declarando tan sólo los ciudadanos González Salazar Yecenia del Jesús y Meléndez Quiñónez Alveniz. Del análisis de su declaración se obtiene que la primera afirma que el hoy accionante quedó encargado de la accionada en varias oportunidades, que el demandante era quien abría las instalaciones de la accionada. En cuanto al segundo, afirma, que conoce a la accionada y al accionante, que es cliente de la demandada, que acudía al hoy demandante como representante de la accionada. Se verifica que ambos deponentes son contestes en sus dichos, por lo cual se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Realizado el análisis del acervo probatorio, se constata del examen conjunto del libelo de demanda y de la audiencia de juicio, que no es controvertido en la presente causa, la existencia de la relación, su duración y la renuncia como forma de culminación. Así se declara.
Se observa, de igual modo, que no es controvertido que el hoy accionante tuviera el carácter de trabajador de confianza. Así se declara.
Asimismo se logró demostrar, que, la accionada otorgó al hoy accionante la suma de Bs. F. 19.904,70, como adelanto de prestaciones sociales y que le cancelaban comisiones, hecho éste que fue reconocido de igual modo en la audiencia de juicio por la demandada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la pretensión del actor, y se hace en los siguientes términos:
En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfruto las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
En cuanto a la prestación de antigüedad, se constató que en la audiencia de apelación la parte demandada no hizo objeción ni al número de días ni al salario utilizado por la Juez A quo para cuantificar dicho concepto y siendo que dicha suma es más beneficiosa para el hoy demandante, esta Alzada cuantificará el concepto antes indicado en base al salario de Bs.45.833,33, adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Asimismo se cuantificará por prestación de antigüedad acumulada la suma 375 días y 30 días por prestación de antigüedad adicional, como lo determinó la juzgadora de primer grado, ya que se repite dicha determinación no fue objetada por la parte accionada en la audiencia de apelación, y es más ventajosa para el hoy accionante, siendo su cálculo el siguiente:
Mes y Año Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Base Días Prestación de Antigüedad Acumulada
Jul-00 45.833,33 891,20 1.909,72 49.525,46 5 247.627,30
Ago-00 45.833,33 891,20 1.909,72 49.525,46 5 247.627,30
Sep-00 45.833,33 891,20 1.909,72 49.525,46 5 247.627,30
Oct-00 45.833,33 891,20 1.909,72 49.525,46 5 247.627,30
Nov-00 45.833,33 891,20 1.909,72 49.525,46 5 247.627,30
Dic-00 45.833,33 891,20 1.909,72 49.525,46 5 247.627,30
Ene-01 45.833,33 891,20 1.909,72 49.525,46 5 247.627,30
Feb-01 45.833,33 891,20 1.909,72 49.525,46 5 247.627,30
Mar-01 45.833,33 891,20 1.909,72 49.525,46 5 247.627,30
Abr-01 45.833,33 1.018,52 1.909,72 49.780,09 5 248.900,44
May-01 45.833,33 1.018,52 1.909,72 49.780,09 5 248.900,44
Jun-01 45.833,33 1.018,52 1.909,72 49.780,09 5 248.900,44
Jul-01 45.833,33 1.018,52 1.909,72 49.780,09 5 248.900,44
Ago-01 45.833,33 1.018,52 1.909,72 49.780,09 5 248.900,44
Sep-01 45.833,33 1.018,52 1.909,72 49.780,09 5 248.900,44
Oct-01 45.833,33 1.018,52 1.909,72 49.780,09 5 248.900,44
Nov-01 45.833,33 1.018,52 1.909,72 49.780,09 5 248.900,44
Dic-01 45.833,33 1.018,52 1.909,72 49.780,09 5 248.900,44
Ene-02 45.833,33 1.018,52 1.909,72 49.780,09 5 248.900,44
Feb-02 45.833,33 1.018,52 1.909,72 49.780,09 5 248.900,44
Mar-02 45.833,33 1.018,52 1.909,72 49.780,09 5 248.900,44
Abr-02 45.833,33 1.145,83 1.909,72 50.034,72 5 250.173,59
May-02 45.833,33 1.145,83 1.909,72 50.034,72 5 250.173,59
Jun-02 45.833,33 1.145,83 1.909,72 50.034,72 5 250.173,59
Jul-02 45.833,33 1.145,83 1.909,72 50.034,72 5 250.173,59
Ago-02 45.833,33 1.145,83 1.909,72 50.034,72 5 250.173,59
Sep-02 45.833,33 1.145,83 1.909,72 50.034,72 5 250.173,59
Oct-02 45.833,33 1.145,83 1.909,72 50.034,72 5 250.173,59
Nov-02 45.833,33 1.145,83 1.909,72 50.034,72 5 250.173,59
Dic-02 45.833,33 1.145,83 1.909,72 50.034,72 5 250.173,59
Ene-03 45.833,33 1.145,83 1.909,72 50.034,72 5 250.173,59
Feb-03 45.833,33 1.145,83 1.909,72 50.034,72 5 250.173,59
Mar-03 45.833,33 1.145,83 1.909,72 50.034,72 5 250.173,59
Abr-03 45.833,33 1.273,15 1.909,72 50.289,35 5 251.446,74
May-03 45.833,33 1.273,15 1.909,72 50.289,35 5 251.446,74
Jun-03 45.833,33 1.273,15 1.909,72 50.289,35 5 251.446,74
Jul-03 45.833,33 1.273,15 1.909,72 50.289,35 5 251.446,74
Ago-03 45.833,33 1.273,15 1.909,72 50.289,35 5 251.446,74
Sep-03 45.833,33 1.273,15 1.909,72 50.289,35 5 251.446,74
Oct-03 45.833,33 1.273,15 1.909,72 50.289,35 5 251.446,74
Nov-03 45.833,33 1.273,15 1.909,72 50.289,35 5 251.446,74
Dic-03 45.833,33 1.273,15 1.909,72 50.289,35 5 251.446,74
Ene-04 45.833,33 1.273,15 1.909,72 50.289,35 5 251.446,74
Feb-04 45.833,33 1.273,15 1.909,72 50.289,35 5 251.446,74
Mar-04 45.833,33 1.273,15 1.909,72 50.289,35 5 251.446,74
Abr-04 45.833,33 1.400,46 1.909,72 50.543,98 5 252.719,89
May-04 45.833,33 1.400,46 1.909,72 50.543,98 5 252.719,89
Jun-04 45.833,33 1.400,46 1.909,72 50.543,98 5 252.719,89
Jul-04 45.833,33 1.400,46 1.909,72 50.543,98 5 252.719,89
Ago-04 45.833,33 1.400,46 1.909,72 50.543,98 5 252.719,89
Sep-04 45.833,33 1.400,46 1.909,72 50.543,98 5 252.719,89
Oct-04 45.833,33 1.400,46 1.909,72 50.543,98 5 252.719,89
Nov-04 45.833,33 1.400,46 1.909,72 50.543,98 5 252.719,89
Dic-04 45.833,33 1.400,46 1.909,72 50.543,98 5 252.719,89
Ene-05 45.833,33 1.400,46 1.909,72 50.543,98 5 252.719,89
Feb-05 45.833,33 1.400,46 1.909,72 50.543,98 5 252.719,89
Mar-05 45.833,33 1.400,46 1.909,72 50.543,98 5 252.719,89
Abr-05 45.833,33 1.527,78 1.909,72 50.798,61 5 253.993,04
May-05 45.833,33 1.527,78 1.909,72 50.798,61 5 253.993,04
Jun-05 45.833,33 1.527,78 1.909,72 50.798,61 5 253.993,04
Jul-05 45.833,33 1.527,78 1.909,72 50.798,61 5 253.993,04
Ago-05 45.833,33 1.527,78 1.909,72 50.798,61 5 253.993,04
Sep-05 45.833,33 1.527,78 1.909,72 50.798,61 5 253.993,04
Oct-05 45.833,33 1.527,78 1.909,72 50.798,61 5 253.993,04
Nov-05 45.833,33 1.527,78 1.909,72 50.798,61 5 253.993,04
Dic-05 45.833,33 1.527,78 1.909,72 50.798,61 5 253.993,04
Ene-06 45.833,33 1.527,78 1.909,72 50.798,61 5 253.993,04
Feb-06 45.833,33 1.527,78 1.909,72 50.798,61 5 253.993,04
Mar-06 45.833,33 1.527,78 1.909,72 50.798,61 5 253.993,04
Abr-06 45.833,33 1.655,09 1.909,72 51.053,24 5 255.266,19
May-06 45.833,33 1.655,09 1.909,72 51.053,24 5 255.266,19
Jun-06 45.833,33 1.655,09 1.909,72 51.053,24 20 1.021.064,74
Total:375 días Total Bs.18.847.047,24
Más
Prestación de Antigüedad Adicional:
30 días X 51.053,24 = Bs. 1.531.597,11.
Sumadas las cantidades antes cuantificadas, arroja un total de Bs. 20.378.644,35, equivalente hoy día al monto de Veinte Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 20.378,64), que es la suma que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acorados, siendo cuantificados por este Tribunal considerando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las pautas legales para cada período, deduciendo los adelantos pagados al demandante por concepto de antigüedad, conforme fue demostrado en el presente asunto, siendo su cálculo el siguiente:
Mes y Año Depósito Mensual en Bs. Capital Acumulado en Bs. Tasa % Fijada por el B.C.V Interés Producido en Bs.
Jul-00 247.627,30 247.627,30 18,81 3.881,56
Ago-00 247.627,30 499.136,15 19,28 8.019,45
Sep-00 247.627,30 754.782,90 18,84 11.850,09
Oct-00 247.627,30 1.014.260,29 17,43 14.732,13
Nov-00 247.627,30 1.276.619,72 17,70 18.830,14
Dic-00 247.627,30 1.543.077,16 17,76 22.837,54
Ene-01 247.627,30 1.813.541,99 17,34 26.205,68
Feb-01 247.627,30 2.087.374,97 16,17 28.127,38
Mar-01 247.627,30 2.363.129,65 16,17 31.843,17
Abr-01 248.900,44 2.643.873,26 16,05 35.361,80
May-01 248.900,44 2.928.135,51 16,56 40.408,27
Jun-01 248.900,44 3.217.444,23 18,50 49.602,27
Jul-01 248.900,44 3.515.946,94 18,54 54.321,38
Ago-01 248.900,44 3.819.168,76 19,69 62.666,19
Sep-01 248.900,44 4.130.735,40 27,62 95.075,76
Oct-01 248.900,44 4.474.711,61 25,59 95.423,23
Nov-01 248.900,44 4.819.035,28 21,51 86.381,21
Dic-01 248.900,44 5.154.316,93 23,57 101.239,38
Ene-02 248.900,44 5.504.456,75 28,91 132.611,54
Feb-02 248.900,44 5.885.968,73 39,10 191.784,48
Mar-02 248.900,44 6.326.653,66 50,10 264.137,79
Abr-02 250.173,59 6.840.965,04 43,59 248.498,06
May-02 250.173,59 7.339.636,69 36,20 221.412,37
Jun-02 250.173,59 7.811.222,66 31,64 205.955,90
Jul-02 250.173,59 8.267.352,15 29,90 205.994,86
Ago-02 250.173,59 8.723.520,60 26,92 195.697,65
Sep-02 250.173,59 9.169.391,84 26,92 205.700,02
Oct-02 250.173,59 6.248.448,46 29,44 153.295,27
Nov-02 250.173,59 6.651.917,32 30,47 168.903,27
Dic-02 250.173,59 7.070.994,18 29,99 176.715,93
Ene-03 250.173,59 4.362.737,70 31,63 114.994,49
Feb-03 250.173,59 4.727.905,79 29,12 114.730,51
Mar-03 250.173,59 5.092.809,90 25,05 106.312,41
Abr-03 251.446,74 4.269.569,05 24,52 87.241,53
May-03 251.446,74 4.608.257,31 20,12 77.265,11
Jun-03 251.446,74 4.936.969,17 18,33 75.412,20
Jul-03 251.446,74 5.263.828,11 18,49 81.106,82
Ago-03 251.446,74 5.596.381,67 18,74 87.396,83
Sep-03 251.446,74 5.935.225,24 19,99 98.870,96
Oct-03 251.446,74 6.285.542,94 16,87 88.364,26
Nov-03 251.446,74 6.625.353,94 17,67 97.558,34
Dic-03 251.446,74 6.974.359,02 16,83 97.815,39
Ene-04 251.446,74 7.323.621,15 15,09 92.094,54
Feb-04 251.446,74 7.667.162,42 14,46 92.389,31
Mar-04 251.446,74 8.010.998,47 15,22 101.606,16
Abr-04 252.719,89 8.365.324,52 15,40 107.355,00
May-04 252.719,89 8.725.399,41 14,92 108.485,80
Jun-04 252.719,89 9.086.605,10 14,45 109.417,87
Jul-04 252.719,89 9.448.742,86 15,01 118.188,03
Ago-04 252.719,89 9.819.650,77 15,00 122.745,63
Sep-04 252.719,89 10.195.116,30 15,20 129.138,14
Oct-04 252.719,89 10.576.974,32 15,02 132.388,46
Nov-04 252.719,89 10.962.082,68 14,51 132.549,85
Dic-04 252.719,89 11.347.352,41 15,25 144.205,94
Ene-05 252.719,89 11.744.278,24 14,93 146.118,40
Feb-05 252.719,89 8.557.663,52 14,21 101.337,00
Mar-05 252.719,89 8.911.720,41 14,44 107.237,70
Abr-05 253.993,04 9.272.951,15 13,96 107.875,33
May-05 253.993,04 9.634.819,52 14,02 112.566,81
Jun-05 253.993,04 10.001.379,37 13,47 112.265,48
Jul-05 253.993,04 7.033.191,89 13,53 79.299,24
Ago-05 253.993,04 7.366.484,16 13,33 81.829,36
Sep-05 253.993,04 7.702.306,56 12,71 81.580,26
Oct-05 253.993,04 8.037.879,86 13,18 88.282,71
Nov-05 253.993,04 8.380.155,61 12,95 90.435,85
Dic-05 253.993,04 8.724.584,50 12,79 92.989,53
Ene-06 253.993,04 9.071.567,06 12,95 97.897,33
Feb-06 253.993,04 9.423.457,43 12,76 100.202,76
Mar-06 253.993,04 9.777.653,23 12,31 100.302,43
Abr-06 255.266,19 10.133.221,84 12,11 102.261,10
May-06 255.266,19 10.490.749,12 12,15 106.218,83
Jun-06 1.021.064,74 11.618.032,70 11,94 115.599,43
Total Bs. 7.499.446,88.
Siendo la suma antes cuantificada, es decir, Bs. 7.499.446,88, equivalente hoy día a la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 7.499,45), que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. Así se declara.
En cuanto a las cantidades de Bs.1.512.500,00 (hoy Bs. F. 1.512,50), Bs.267.666,65 (hoy Bs. F. 267,67 ), y Bs. 286.458,35 (hoy día Bs. F. 286,46), acordada por el A quo, por concepto de vacaciones del periodo 2005-2006, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas respectivamente, las mismas son ratificadas por esta Superioridad, por estar cuantificadas conforme a la normativa prevista en el la Ley Orgánica del Trabajo y en base al salario determinado por este Tribunal supra. Así se declara.
Sumadas todas las cantidades determinadas a favor del hoy accionante, arroja un total de Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F. 29.944,72), cantidad a la que hay que deducir la suma de Bs. F. 19.904,70, cancelados al actor como anticipo de prestaciones sociales; quedando un remanente a su favor, que alcanza el monto de Diez Mil Cuarenta Bolívares Fuertes Con Cero Dos Céntimos (Bs. F. 10.040,02), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de julio de 2006-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la ambas partes, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 23/04/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la decisión antes indicada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NICOLAS CHIONIS KARISTINU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.164.024, en contra de sociedad MERCANTIL PIN ARAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 25, Tomo 12, de fecha 13/09/1978; y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, ante identificada, a cancelarle al accionante, ya identificado, la suma indicada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ
Asunto No. DP11-R-2008-000138.
JH/kng.
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