ASUNTO: DP11-L-2008-000911

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano DAVID HORACIO JAUREGUI TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.241.226, en fecha 26 de Junio de 2008; en fecha 03 de Julio del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
“EL actor, debe calcular la Prestación de antigüedad, conforme al salario integral diario que devengaba en cada periodo, es decir, mes a mes conforme lo preceptúa el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo debe el actor calcular los diferentes conceptos demandados, tales como, utilidades, vacaciones, bono vacacional, conforme al salario promedio que devengó en cada periodo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…”.-
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado el apoderado judicial del solicitante en fecha 08 de Julio de 2008, cuando tácitamente diligencia en el expediente señalándole al Tribunal, que no están demandando la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, ya que lo que reclama el ciudadano David Jáuregui, es el pago del Fondo Mancomunado.-
En tal sentido, este Juzgador debe analizar dos supuestos a la hora de admitir las demandas luego de habérseles aplicado la figura del Primer Despacho Saneador, los cuales son: a) Si la subsanación se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique al solicitante; y b) Si la subsanación o corrección se realizó de conformidad con los lineamientos ordenados por el Juez en el referido auto de Despacho saneador.-
Ahora bien, siendo que el apoderado judicial del solicitante se dio tácitamente notificado, en la fecha y términos supra señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación en el presente asunto, razón por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo de conformidad con los lineamientos ordenados, ni en el lapso establecido para ello en auto de fecha 03 de Julio de 2008.- Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

La Secretaria

Abog. LISENKA CASTILLO.-