ASUNTO: DP11-L-2008-000723

PARTE ACTORA: YOLLY DAMARYS RAMOS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.374.504.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS DANIEL MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.108, Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: TEMPFORCE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 68-A-Qto, en fecha 31 de Octubre de 1996, representada por el Ciudadano LUIS DIAZ, en su carácter de Representante Legal. (NO COMPARECIO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 20 de Mayo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana YOLLY DAMARYS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.374.504, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.108, Procurador de Trabajadores, contra la sociedad de comercio TEMPFORCE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 68-A, en fecha 31 de Octubre de 1996, representada por el Ciudadano LUIS DIAZ, en sus carácter de Representante Legal; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 22 de Mayo del presente año, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 01 de Julio de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (54) del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 15 de Julio de 2008 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 15 de julio del presente año por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada, la cual se inició el 28 de Septiembre de 2006 y finalizó el día 19 de Septiembre de 2007, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, aún cuando gozaba de inamovilidad laboral, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 11 meses y 19 días.-
2.- Que el cargo que desempeñó la actora para la demandada fue el de Cajera.-
3.-Que en razón del despido del cual fue objeto, acudió ante el organismo administrativo competente a solicitar su Reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo dictada Providencia administrativa en fecha 17 de Diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada y ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, actuaciones administrativas estas que fueron acompañadas al libelo de demanda y que se estiman en su justo valor probatorio por parte de este Juzgado; constatándose de las mismas el despido injustificado del cual fue objeto el actor y la negativa de su patrono a reengancharlo persistiendo en el despido; y así se decide.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelarle al actor 45 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 11 meses y 19 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD ONCE MESES Y DIECINUEVE DIAS (AÑO 2003-2004)
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
28/10/2006 0,00
28/11/2006 0,00
28/12/2006 0,00
28/01/2007 545.000 18,16 0,75 0,35 19,26 5 96,30
28/02/2007 545.000 18,16 0,75 0,35 19,26 5 96,30
28/03/2007 545.000 18,16 0,75 0,35 19,26 5 96,30
28/04/2007 545.000 18,16 0,75 0,35 19,26 5 96,30
28/05/2007 614.790 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,70
28/06/2007 614.790 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,70
28/07/2007 614.790 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,70
28/08/2007 614.790 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,70
28/09/2007 614.790 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,70
TOTALES 45 928,70

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 928,70); y así se establece.-
SEGUNDO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a Reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:
Indemnización de Antigüedad: 30 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 30 días, para un total a cancelar de 60 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F.21,74, que es el salario integral diario, de conformidad con el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.304,72); y así se decide.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 11 meses y 19 días, cancelarle la suma de CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 413,28) que constituyen 20,17 días de vacaciones y Bono vacacional fraccionados; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.20,49); todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ; y así se decide.
CUARTO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 13,75 días a razón de (Bs. F.20,49); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 281,74); conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
QUINTO: Diferencia Salariales: Se acuerda la cancelación de las diferencias salariales, de conformidad con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 348,95). Así se establece.-
SEXTO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir de la fecha de la notificación de la demandada de autos en el procedimiento administrativo instaurado y tramitado, es decir, 31 de Octubre de 2007 hasta el día 09 de Abril de 2008, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al salario mínimo vigente para cada periodo como se expresa mas adelante, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Salario MENSUAL Salario DIARIO PERIODO
Bs. F.614,79 Bs. F.20,49 01-11-2007 al 30-11-2007
Bs. F.614,79 Bs. F.20,49 01-12-2007 al 31-12-2007
Bs. F.614,79 Bs. F.20,49 01-01-2008 al 31-01-2008
Bs. F.614,79 Bs. F.20,49 01-02-2008 al 29-02-2008
Bs. F.614,79 Bs. F.20,49 01-03-2008 al 31-03-2008
Bs. F.614,79 Bs. F.20,49 01-04-2008 al 09-04-2008

Todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 3.688,74); por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana YOLLY DAMARYS RAMOS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.374.504 y CONDENA a la sociedad de comercio TEMPFORCE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distr. Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 68-A-, de fecha 31 de Octubre de 1996, representada por el Ciudadano LUIS DIAZ, en sus carácter de Representante Legal; a cancelar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 6.966,13); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 19 de Septiembre de 2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 10 de abril de 2008 hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C... AA60-S-2006-000151. Así se establece.-
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No hay condenatoria en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 22 días del mes de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ



LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.-