ASUNTO: DP11-L-2008-000370

Vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte accionada en el presente asunto, mediante la cual manifiesta la incompetencia del Tribunal por la materia, este Juzgado en consecuencia hace las siguientes observaciones:
El presente juicio se inicia por demanda incoada por la ciudadana MAGALY AURELIA RAMIREZ, contra la ASOCIACION CIVIL INCE ARAGUA por cobro de prestaciones sociales, la cual es admitida por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2008 y se ordenó la notificación de la parte accionada, así como a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-
Ahora bien, es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina por la naturaleza del asunto que se discute.-

DE LA MATERIA OBJETO DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO.
Bien sabemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la competencia de Los Tribunales del Trabajo, a través de los siguientes supuestos:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo mora, en el cual señaló:
“…Para decidir, la Sala observa que el actor inicialmente prestó sus servicios como profesor en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y posteriormente en el INCE Miranda Asociación Civil con motivo de la creación de estos entes regionales a través del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Al respecto es necesario mencionar lo que el artículo 4 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa establece:“El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles, sin fines de lucro en cuya administración participan activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas Asociaciones Civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento”.
Por otra parte, el artículo 32 del mencionado Reglamento, prevé textualmente que: “El representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos” (Negrillas de la Sala). De la norma anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores de las referidas Asociaciones Civiles no tienen el carácter de funcionarios públicos, lo que quiere decir que estos trabajadores estarían amparados por la legislación laboral y, por lo tanto, se les aplica la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, la misma en su artículo 5 atribuye a la jurisdicción especial del trabajo la competencia para dirimir los conflictos individuales y colectivos que surgen entre patrono y trabajador salvo lo relativo al arbitraje y conciliación, así pues esta norma dispone textualmente lo siguiente: Artículo 5: “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos sobre intereses y los que planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”. En consecuencia, atendiendo a la condición de trabajador ordinario del demandante, y en concordancia con las disposiciones legales anteriormente citadas, esta Sala de Casación Social declara competente al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE…” (Negrillas del Tribunal).-
Visto el criterio supra señalado y que este juzgador hace suyo, y el cargo ejercido por la accionante durante la relación laboral era de oficinista II, tal y como se desprende del escrito libelar y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual no les dan carácter de funcionarios públicos, por lo que están amparados por la Legislación Laboral, y por lo tanto se les aplica la normativa consagrada en la Ley Orgánica del trabajo, pues, la misma en su artículo 5 atribuye a la jurisdicción especial del trabajo la competencia para dirimir los conflictos individuales y colectivos que surgen entre patrono y trabajador, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declararse competente por la materia para conocer el presente asunto. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE RATIFICA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, de este Juzgado para conocer el presente asunto, incoado por la ciudadana MAGALY AURELIA RAMIREZ contra la ASOCIACION CIVIL INCE ARAGUA; SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de la apoderada judicial de la parte accionada ASOCIACION CIVIL INCE ARAGUA, sobre la incompetencia por la materia de este Juzgado laboral. Así se decide.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO.-