ASUNTO: DP11-L-2008-000958
ACTA

PARTE ACTORA: HERNANDEZ MOLINARES LISBETT VIRGINIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.085.612 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS PARADA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.758.-
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY C.A
REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES ANA F C NARDI ARIZA Y MARIA JOSE SONSOLES NARDI ARIZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.142.497 y V.-15.865.533 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NAIROBIS ESCALONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.764.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día hábil de hoy, 04 de Julio de 2008, siendo las 09:00 a.m.; comparecen por ante este despacho, la ciudadana LISBETT HERNANDEZ en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS PARADA, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los Representantes Legales de la parte accionada que los es, MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY, C.A, ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES NARDI ARIZA y MARIA JOSE NARDI ARIZA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAIROBIS ESCALONA, todos ut-supra identificados, quienes renuncian al termino para la celebración de la Audiencia Preliminar.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos:
AFIRMACIONES DE “LA TRABAJADORA":
1) Alega LA TRABAJADORA que laboró para LA EMPLEADORA como obrera desempeñando primero el cargo de Operadora de Maquina de Inyección y posteriormente como Ensambladora, desde el 29 de Mayo de 2006, devengando un último salario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS ( Bs. 32,50) y un Salario Promedio de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 52 CENTIMOS ( Bs. 41,52). Igualmente afirma LA TRABAJADORA que luego de haber iniciado su prestación de servicios en la empresa comenzó a presentar dolencias a nivel de las extremidades superiores, razón por la cual ameritó reposo medico en varias oportunidades, siendo necesario inclusive le fuera efectuado un cambio de puesto de trabajo, labor esta que desempeñó hasta el día 15 de Junio de 2008, fecha en la cual fuera despedida por su patrono. Que durante el tiempo que laboró para LA EMPLEADORA y en virtud de la actividad que realizaba, fue victima de una enfermedad ocupacional cuyas características son:
a) Osteoartrosis incipiente de columna cervical con rectificación antialgica.
b) Prominencia posterior de l Disco C2-C3 con contacto tecal ventral y protusión focalizada del disco C3-C4, C4-C5, con efecto comprensivo tecla ventral sin compromiso medular, en C5-C6, C6-C7 hay discopatía protuida parasagital derecha con efecto compresivo tecal, indirectamente medular y afectación de los orígenes radiculares correspondientes. Lo cual no se tradujo en otra cosa que en una HERNIA DISCAL, lo cual le ha generado una discapacidad parcial y permanente, por cuanto aun sea efectuada, de ser posible, la cirugía correspondiente, las capacidades de LA TRABAJADORA quedaran permanentemente reducidas, por lo cual LA EMPLEADORA le adeuda las cantidades por Indemnización de tal enfermedad Ocupacional de conformidad con el articulo 130 de la LOPCYMAT. Que aun cuando LA EMPLEADORA le canceló la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00) no ha procedido a pagarle la diferencia de los derechos laborales antes señalados ni de sus prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado.
AFIRMACIONES DE "LA EMPLEADORA":
Por su parte LA EMPLEADORA alega que admite la existencia de la relación de trabajo con LA TRABAJADORA y concuerda con el tiempo de servicio alegado por LA TRABAJADORA, así como el salario percibido por esta, no obstante niega que haber efectuado el despido injustificado alegado por LA TRABAJADORA toda vez que la misma procedió a presentar formal renuncia al cargo que desempeñaba, en fecha 15 de Mayo de 2008, habiendo laborado su periodo de preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, niega el hecho de no haber pagado en ningún momento las prestaciones sociales a que tiene derecho, toda vez que se le han efectuado adelantos de prestaciones sociales. Igualmente, no existiendo despido, mal pueden corresponderle tales indemnizaciones. De igual manera, LA EMPLEADORA niega el hecho que LA TRABAJADORA haya adquirido enfermedad alguna a causa de la labor realizada para LA EMPLEADORA, en virtud que la sintomatología presentada por ella, puede ser desarrollada por cualquier labor que realice fuera de las instalaciones de la empresa, inclusive actividades domesticas, por lo que no tiene responsabilidad alguna, ni obligación de pagar indemnizaciones por tal presunta enfermedad.
Niega también LA EMPLEADORA haber omitido el pago de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas, cuando lo cierto es que cumplió cabalmente con pago de tales obligaciones en la oportunidad que le fuera pagada la cantidad de CATORCE MIL BOLVARES (Bs. 14.000,00).
RECIPROCAS CONCESIONES:
A los fines de dar por terminada la demanda formulada por LA TRABAJADORA y precaver cualquier otra eventual reclamación, las partes contratantes hacen las siguientes concesiones recíprocas:
1. LA EMPLEADORA A los fines de dar por terminada el procedimiento judicial incoado por LA TRABAJADORA y precaver cualquier otra eventual reclamación, por acuerdo transaccional, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, LA EMPLEADORA acepta pagar por concepto de Prestación por antigüedad, intereses de la prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO (Bs. 6.248,18) tal como se refleja en la planilla de liquidación que riela a los autos del presente expediente y la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00) por concepto de daño moral, de los cuales le fueron entregados a LA TRABAJADORA la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00) en fecha 25 de Junio de 2008, tal como consta en recibo de pago que se anexa, firmado conforme por LA TRABAJADORA, por lo que le hace entrega en este acto a LA TRABAJADORA de un cheque N° 10570767, girado contra el BANCO MERCANTIL, a nombre de LA TRABAJADORA, por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUAENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 14.248,18), por la diferencia adeudada, montos este que adicionado al ya cancelado a LA TRABAJADORA, corresponden a lo adeudado por Prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, utilidades, bonificaciones de fin de año, Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización por concepto de incapacidad parcial y permanente, contenida en el articulo 130 de la LOPCYMAT, como consecuencia de la enfermedad que padece y el daño moral demandado. LA TRABAJADORA reconoce el hecho que la relación de trabajo terminó por renuncia expresa de ella misma y reconoce además el pago efectuado por LA EMPLEADORA en fecha 25 de Junio de 2008, por la cantidad antes referida, recibiendo el pago que en este acto se le efectúa a conformidad, por lo cual desiste de toda acción ejecutiva y/o reclamatoria de los derechos laborales que le amparan en relación con los siguientes aspectos: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, utilidades, bonificaciones de fin de año, diferencias de salario, intereses sobre prestaciones, bonos nocturnos, horas extras, días feriados, días de descanso, salario o complementos de salario, salarios dejados de percibir, gastos de comida, gastos y/o bonos de transporte, de comedor y compensatorio, daños y perjuicios, daños morales y materiales, indemnización por enfermedad profesional prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, diferencias por pagos de prestaciones sociales, indemnizaciones sancionatorias por terminación de contrato a tiempo determinado y cualesquiera otros beneficios legales o convencionales. LA TRABAJADORA declara igualmente que LA EMPLEADORA nada queda a deberle por concepto laboral alguno, dejando en forma total y definitiva terminada esta y cualquier otra eventual reclamación. En consecuencia, LA TRABAJADORA expresamente desiste de los derechos y acciones que le corresponden contra LA EMPLEADORA por los conceptos determinados en esta transacción, en virtud de que todos sus derechos han sido tomados en cuenta para la realización de este contrato de transacción.
Igualmente solicitamos a este Tribunal el cierre y archivo del presente asunto.- Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Asimismo, el Tribunal deja sin efectos los carteles de notificación librados a la parte accionada, en fecha 04 de Julio del presente año.- Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

ABOG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

LA PARTE ACTORA Y SUS ABOGADO ASISTENTE.

LOS REPRESENTANTE LEGALES DE LA PARTE ACCIONADA Y SUS ABOGADA ASISTENTE.-


EL SECRETARIO
ABOG. DAVID COLMENARES.-