ASUNTO: DP11-L-2008-000962
Vista la demanda presentada por el ciudadano JAIRO CEZZANE PEREZ CHACON identificado en autos, contra la sociedad mercantil AVITECNICA, C,A, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y siendo la oportunidad para su admisión, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De la narración de los hechos efectuada por el ciudadano Jairo Pérez, se evidencia que la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con la sociedad mercantil Avitencica, C.A, para la construcción de determinadas obras a favor de dicha sociedad mercantil.-
Ahora bien, es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra invertido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina por la naturaleza de la asunto que se discute.-
DE LA MATERIA OBJETO DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO.
Bien sabemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la competencia de Los Tribunales del Trabajo, a través de los siguientes supuestos:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Ahora bien, evidencia este Juzgado que la acción intentada por el ciudadano Jairo Cezzane Pérez, está referida al cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con la sociedad mercantil Avitecnica, C.A, tal y como se desprende del escrito libelar presentado y el cual reclama lo siguiente: “…para que cancele las cantidades adeudadas, es decir: 1) CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS (47.659,17 Bs.F). 2) A cancelar los intereses de mora respectiva calculados prudencialmente por experto designado por el tribunal, calculados desde la fecha de terminación de la obra, es decir, 11 de noviembre del año 2007 hasta la presente fecha. 3) Las costas procesales respectivamente calculadas por este Tribunal y por último en devolverme las herramientas que se encuentran en la empresa…” (Negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, quien juzga observa que la acción incoada por el actor no pretende, ni persigue la cancelación de ningún derecho laboral establecido en la Ley Sustantiva del Trabajo, sino el cumplimiento de un contrato celebrado entre el ciudadano Jairo Pérez y la sociedad mercantil Avitecnica, C.A, razón por la cual, estima este juzgador que, prima facie, es la jurisdicción civil la que tiene competencia para el conocimiento de la presente causa, teniendo en consideración que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto lo cual viene a determinar la aplicación de ciertas reglas y de las decisiones legales que resultan la cuestión discutida, por lo que forzosamente el presente asunto escapa del ámbito de la competencia que los Tribunales del Trabajo tienen atribuida por ley, púes de los propios narrados por el actor se evidencia que no se subsumen en la norma que delimita la competencia de los Juzgados laborales, según lo estipulado en el mencionado artículo 29, supra señalado. Así se establece.-
Razonablemente, en el presente caso es perceptible colegir, que por la materia involucrada, la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, y en consecuencia, este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA. Y así se declara y decide.-
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio y una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 09 días del mes de Julio de 2008.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m..-
LA SECRETARIA,
Abog. LISENKA CASTILLO.-
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