REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 03 de Julio del 2008
197º y 149º

ASUNTO: DP11-L- 2008-000681
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA , titular de la Cédula de Identidad Número 5.264.367-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: . ANGEL LUIS GONZALEZ , Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.004.-.

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles “TRANSPALETS, C.A.”, “WOOD, C.A.”, y las personas naturales CAMILO ANDRADE BARRIOS, LUZ ANGELA VELEZ ZULUAGA y CARLOS ARTURO SUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 82.212.492, 24.445.821 y 24.172.722, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, IVAN RIVERO SOSA y JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA , Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Números 18.182, 94.178 y 21.084, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE TERCERIA POR LA PARTE DEMANDADA.


Visto el escrito presentado en fecha 27 de Junio del 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y recibido en fecha 30 de Junio del corriente año por este Tribunal, interpuesto por el Ciudadano IVAN RIVERO SOSA, ya identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadanos: LUZ ANGELA VELEZ ZULUAGA, CAMILO ANDRADE BARRIOS Y CARLOS ARTURO SUAREZ OSORIO, titulares de las Cédulas de Identidad 24.445.821, 82.121.492 y 24.172.722. plenamente identificadas en los autos, y las Sociedades Mercantiles “WOOD, C.A.” y “TRANSPALETS, C.A.” a través del cual solicita “TERCERIA” y pide al Tribunal sea notificado como Tercero la empresa “HYDROCOMPRESORES RENFLA,C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo la denominación RENFLA, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 78-A, en la persona de su Presidente ,Ciudadano RENZO MIGUEL VERLENGIERI PREZIUSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.251.538 este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO , Se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”. En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.
En este orden de ideas, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, tal y como fue acordado por este Juzgado .-
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes.
Ahora bien, se hace necesario resaltar, que La terceria, es la acción que compete a quien no es parte directa en un litigio, pero si tiene una relación jurídica sustancial con alguna de las partes en conflicto y puede afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, por ello están legitimados para intervenir en el proceso , bien con la parte demandante o bien con la parte demandada. Los terceros siempre deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo.
En este sentido Arminio Borjas , ha señalado:

“La tercería puede ser ad adjuvandum o ad excludendum, según que el tercero opositor , por pretender concurrir con el actor en la solución del crédito demandado, haya de concurrir con el actor en la solución del crédito demandado haya de ejercer los mismos derechos que éste y de coadyuvar en su defensa, o que por aspirar a que le sean reconocidos derechos preferentes en la solución del expresado-Crédito, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o tiene derecho a ellos, haya de excluir la pretensión del actor o la de ambos litigantes o defensas contrarias o diferentes a las que son materia del juicio pendiente inter alios”

SEGUNDO: En el presente caso , la parte demandada solicita sea llamado a juicio el tercero que le vendió la maquinaria que exploto causándole la muerte al trabajador.-

Por todo lo antes expuesto, en criterio de quien aquí decide, no puede admitirse la Tercería propuesta, pues ello conllevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica del presente JUICIO DE NATURALEZA EMINENTEMENTE LABORAL, ya que la demandada en la presente causa tiene sus acciones legales para proceder contra la empresa que pide sea llamada la presente controversia , razón por la cual no puede admitirse la Intervención del Tercero llamado en la presente causa, declarándose improcedente la misma, Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

En consecuencia, y vista la decisión dictada por este Tribunal y bajo el imperio del principio de la rectoría del Juez en el proceso, SE FIJA EL ACTO DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL EN LA PRESENTE CAUSA PARA EL DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTE A LAS 10:00 A.M. sin necesidad de notificación de las partes en razón de que estas se encuentran a derecho conforme al Principio de la Notificación única prevista y sancionada en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-

LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA


Abg. LOIDA CARVAJAL..