REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 09 de Junio del 2008
197º y 148º°

ASUNTO: DP11-L-2008-000517.

PARTE ACTORA: Ciudadana TATIANA MANCILLA MARCELLA, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro. 25.074.837, domiciliada en la ciudad de Valencia – Estado Carabobo .

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JOSE FRIAS ROSALES, Inscrito en el IPSA bajo el Número 41.715.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSERVAS ALIMENTICIAS MENCEY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil 5to de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 2003, bajo el Nro. 61, Tomo 769. (NO COMPARECIÓ)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana TATIANA MANCILLA MARCELLA, antes plenamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSERVAS ALIMENTICIAS MENCEY, .A.” , cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de la antigüedad, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y días sábados trabajados. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 12 de Junio del año 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 16 de Junio del 2008 comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 02 de Julio del 2008.- Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. encontrándose presente el apoderado de la parte actora, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre TATIANA MANCILLA MARCELLA y la Sociedad Mercantil “CONSERVAS ALIMENTICIAS MENCEY, C.A.”
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Agosto 2004 y finalizó el 19 de Abril del 2007, POR RENUNCIA, durando 2 años y 7 meses.-
- Que el cargo que desempeñaba era de “GERENTE DE PLANTA Y ASEGURAMIENTO DE CALIDAD”, según constancia de trabajo anexa marcada “A”
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: 7:oo a.m. a 10:oo p.m.
- Que el último salario diario devengado por la accionante fue de Bs. MIL TRECIENTOS BOLIVARES (BsF 1.300.00), según recibos de pago anexos.-

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la prestación de antigüedad , este Tribunal, de la revisión de los recibos de pagos consignados y efectuando el calculo de acuerdo a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, según cuadro demostrativo, el monto que le adeuda la empresa a la accionada es la cantidad de . CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 06/CTS (BsF. 5.081.06) .- Y . ASÍ SE DECIDE.

Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestacion Prestacion
Mensual Diario Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada
01/08/2004 Ingreso
sep-04
oct-04
nov-04
dic-04 850,00 28,33 1,18 0,55 30,06 5 150,32 150,32
ene-05 850,00 28,33 1,18 0,55 30,06 5 150,32 300,65
feb-05 850,00 28,33 1,18 0,55 30,06 5 150,32 450,97
mar-05 850,00 28,33 1,18 0,55 30,06 5 150,32 601,30
abr-05 850,00 28,33 1,18 0,55 30,06 5 150,32 751,62
may-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 928,47
jun-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.105,32
jul-05 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1.282,18
ago-05 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.459,49
sep-05 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.636,81
oct-05 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.814,12
nov-05 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1.991,44
dic-05 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.168,75
ene-06 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.346,06
feb-06 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.523,38
mar-06 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.700,69
abr-06 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2.878,01
may-06 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 3.055,32
jun-06 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 3.232,64
jul-06 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 3.409,95
ago-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 7 248,89 3.658,84
sep-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3.836,62
oct-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 4.014,40
nov-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 4.192,18
dic-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 4.369,95
ene-07 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 4.547,73
feb-07 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 4.725,51
mar-07 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 4.903,29
19/04/2007 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 5.081,06
Total 5.081,06

SEGUNDO: En relacion al PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS , en los cuales alega la actora que se le adeudan 2.160 horas extras diurnas por un monto de Bs.F. 21.225,70 y 1.620 horas extras nocturnas por un monto de Bs.F. 19.102,50 es criterio de esta Juzgadora que dichos conceptos , por demás reclamados en exceso, por la parte actora, no le corresponde a la trabajadora en virtud de que el cargo que desempeñaba, según su mismo escrito libelar y constancia de trabajo que anexa marcada “A”, era el de “GERENTE DE PLANTA Y ASEGURAMIENTO DE CALIDAD”, y en criterio reiterado jurisprudencial y en base a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, aplicada al resto de los laborantes, y si bien la duración de trabajo esta sometida a limitaciones, éstas son más laxas; en consecuencia visto que la demandante, ejerció un CARGO DE DIRECCION, no le corresponde el pago de las horas extras demandadas Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Con respecto al pago de 760 sábados trabajados, por un monto de BsF. 8.550.00, por ser la demandante trabajadora de Dirección, no le corresponde dicho pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda y condena:
PRIMERO: A la empresa “CONSERVAS ALIMENTICIAS MENCEY, C.A.” . a pagar a la parte actora Ciudadana TATIANA MANCILLA MARCELLA, la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 06 (BsF. 5.081,06). por concepto de Antigüedad.
SEGUNDO: : EXCLUIR de los cálculos de intereses moratorios, intereses provenientes del artículo 108 , e indexación, el período que va desde el 19 de Abril del 2007 hasta el 16 de Abril del 2008 (fecha en la cual se interpone la presente demanda), POR NO HABER ACTIVIDAD PROCESAL DE LA PARTE ACTORA.-
No hay condenatoria en costas.
. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes:

1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante.
2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., aplicando en dicho calculo lo establecido por este Tribunal en el particular segundo del presente fallo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TITULAR


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA,



ABG. LISENKA CASTILLO