En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadana AGUSTINA MOTA, titular de la cedula de identidad No. V- 10.755.123 contra la SOCIEDAD DE COMERCIO LA CARIDAD C.A, recibida en fecha 07 de Mayo de 2.008, recibida por este Tribunal el 09 de mayo de 2008, admitida el 12 de mayo de 2008 y debidamente notificada la empresa en fecha 20-05-2008 el ciudadano alguacil consigna Cartel de Notificación en fecha 22 de mayo 2008, siendo que en fecha 10 de junio de dos mil ocho el ciudadano secretario certifica la actuación realizada por el Alguacil de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que la audiencia preliminar inicial se fijó para el 26 de junio de 2008 a las 09: a.m. No obstante, para el momento de la consignación de la declaración de Únicos Herederos Universales este Tribunal constata que efectivamente se trata de una demanda donde se encuentran inmersos niños independientemente que no aparezcan como demandantes y de conformidad a lo previsto en el Artículo177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en lo que se refiere a la competencia y con fundamento a la Doctrina reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a los Tribunales de Protección del niño y Adolescente para conocer de los procesos Judiciales en los cuales se encuentran inmersos niños o adolescentes, con independencia de que sean demandantes o demandados.
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De lo anteriormente expuesto se observa, que la accionante es la madre de dos (2) hijos de 12 y 6 años respectivamente y otra niña de 5 años cuya madre es otra persona diferente a la demandante, todos hijos del trabajador fallecido LORENZO AGUILAR FUENTES quien prestó sus servicios a la empresa demandada Sociedad Mercantil “LA CARIDAD, C.A.”
Por lo tanto, este Tribunal declina competencia a los Tribunales de Protección del niño y Adolescente con competencia en dicha materia todo de conformidad con los Artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, así como los Artículos 26 y 49 Numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana AGUSTINA MOTA mediante su apoderado judicial abogado FTRANCISCO ASDRUBAL GONZÁLEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LA CARIDAD C.A. En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA PARA SU DISTRIBUCIÓN. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce días del mes de Julio del año Dos Mil ocho (14-07-2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. NAZARET BUENO

EL SECRETARIO

ABG. DAVID COLMENARES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO

ABG. DAVID COLMENARES