En el juicio que por ENFERMEDADA OCUPACIONAL, intentara la ciudadana ODALIX CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.977.307 contra la empresa SERVICIOS AVÍCOLA C.A. (SEREVICA, presentada en fecha 12 de Junio de 2.008, recibida por este Tribunal el 16 de Junio de 2008 y en fecha 19 de junio de 2008 se ordena al actor subsanar el escrito libelar, en los siguientes términos, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, este Tribunal, observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 4 del segundo aparte del Artículo de la Ley eiusdem.
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…

Cuando se trata de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

Numeral 1:…Naturaleza del accidente o enfermedad.
Numeral 4…Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

En tal sentido el demandante deberá:
1.- Determinar el salario de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Consignar por ante este Tribunal, la respectiva certificación de la incapacidad por enfermedad ocupacional a través del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y la base legal donde sustenta el porcentaje producto de la lesión sufrida.
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Observando lo anterior y en virtud que la parte actora no corrigió el libelo en los parámetros ordenados en el despacho saneador, en el sentido que no dio cumplimiento con la consignación de la respectiva certificación de la incapacidad por enfermedad ocupacional y la base Legal donde sustenta el porcentaje de la lesión sufrida. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la etapa correspondiente, no es menos cierto que en el Artículo 72 de la Ley Eiusdem, salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, de manera, que a los jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso. Conteste con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio y sustentado en la decisión del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en el caso de demanda intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO CAMACARO contra la empresa mercantil LA LUCHA C.A., de fecha 29 de noviembre del año 2007. Siendo determinante la certificación del Órgano correspondiente para la validez y certeza de lo solicitado, que es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir por lo que este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dieciséis días del mes de Julio del dos mil ocho.-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABG. DAVID COLMENARES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO

ABG. DAVID COLMENARES